STS, 26 de Febrero de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1382/1992
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Pájara, representado por la Procuradora Dª Pilar Marta Bermejillo de Hevia, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 18 de diciembre de 1991, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Dehesa de Jandía, S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 3 de octubre de 1989 el Ayuntamiento de Pájara denegó la licencia solicitada por la entidad mercantil Dehesa de Jandía, S.A. para la construcción de un hotel en la parcela M-12 de Solana-Matorral, e interpuesto recurso de reposición contra él no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dehesa de Jandía, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, con el nº 83/90, en el que recayó sentencia de fecha 18 de diciembre de 1991, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se reconocía el derecho de la entidad recurrente a la obtención de la licencia solicitada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia 18 de febrero de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Pájara se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 18 de diciembre de 1991, que anuló el acuerdo de dicha Corporación por el que se denegaba a la entidad mercantil Dehesa de Jandía, S.A. licencia para la construcción de un hotel en la parcela M-12 del lugar denominado Solana Matorral, y declaró el derecho de dicha sociedad a la obtención de la licencia pedida.

De la prueba practicada en este proceso resulta que la parcela sobre la que la entidad paleada solicitó la licencia de obras que en este proceso se discute tiene la clasificación de suelo urbano, sin embargo no resultó incluida en el polígono aprobado por acuerdo del Ayuntamiento de Pájara el 25 de marzo de 1986, que se refería a una superficie de 305.720 metros cuadrados de la misma zona, y cuyaurbanización en la fecha en que se pidió la referida licencia, se encontraba ejecutada. La parcela de la entidad apelada, M-12 de Solana Matorral 2 forma parte de un área de 438.926 metros cuadrados, para los que el Plan General de Ordenación de Pájara prevé unas cesiones de 120.075 metros cuadrados, destinados a zona verde, y 42.680 metros cuadrados, para viales, pero no pertenece a ningún polígono formalmente delimitado y ni su propietario ha solicitado su formación ni ha impugnado la delimitación efectuada por el citado acuerdo de 25 de marzo de 1986 que, al parecer, excluyó del polígono Solanas-Matorral la zona en que se encuentra esta parcela. En estas condiciones la entidad apelada solicitó licencia de obras invocando el artículo 40.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, ofreciendo garantía de la realización de las obras de urbanización que dicho precepto impone, y la sentencia de instancia, frente a la tesis de la Corporación apelante, ha considerado suficiente esa garantía, argumentando que, puesto que el terreno de la sociedad recurrente en la instancia contaba con todos los elementos requeridos para su clasificación como suelo urbano, la integración en un polígono no era imprescindible si se aseguraba el cumplimiento de las cargas que impone el artículo 83.1 de la Ley del Suelo.

SEGUNDO

Los artículos 40 y 41 del Reglamento de Gestión Urbanística regulan las circunstancias en las que los propietarios de terrenos situados en suelo urbano, pero que no tengan la condición de solares, pueden obtener licencias de edificación, según se trate de terrenos que se incluyan o no en polígonos o unidades de actuación, pero como es lógico tales preceptos no ofrecen al propietario una posibilidad de elección, ni una facultad de edificar en parcelas que no puedan considerarse solares con sólo garantizar su urbanización en los términos previstos en el citado artículo 40. Para ello es preciso no sólo que el terreno no se incluya en un polígono o unidad de actuación, sino que, dados los términos del plan, el mismo no debe ser incluido en alguna de aquellas unidades de ejecución del planeamiento, que constituyen, por otra parte, el instrumento inexcusable para proceder, por medio de la correspondiente reparcelación, al reparto equitativo entre todos los propietarios de las cargas impuestas por el plan, del que únicamente se exceptúa, según el artículo 117.1 de la Ley del Suelo, la ejecución directa de los sistemas generales o alguno de sus elementos, o las actuaciones aisladas en suelo urbano. La garantía de que el propietario del terreno ejecutará las obras de urbanización que le correspondan, que requiere el artículo

40.1.b) del Reglamento de Gestión como condición previa a la concesión de una licencia de obras en suelo urbano que no tenga la consideración de solar, es suficiente cuando a el propietario le sea exigible solamente esa carga, pero no cuando la ejecución del plan determine, como sucede en el supuesto que nos ocupa, cesiones de terreno para viales y zonas verdes que han de concretarse tras la pertinente reparcelación.

TERCERO

Por lo antes expuesto no puede compartirse el criterio de la sentencia de instancia que considera suficiente para que pueda concederse la licencia de obras solicitada el aseguramiento por el propietario de su obligación de ejecutar las obras de urbanización, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 40.1 del Reglamento de Gestión, pese a no tratarse de una actuación aislada en suelo urbano sino de una construcción en un terreno afecto, junto a otros de la misma zona, a unas cesiones cuya concreción es condición previa a la concesión de cualquier posibilidad edificatoria.

CUARTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pájara contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 18 de diciembre de 1991.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Confirmamos el acuerdo del Ayuntamiento de Pájara de 3 de octubre de 1989, que denegó a la entidad mercantil Dehesa de Jandía, S.A., licencia para la construcción de un hotel.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de lamisma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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