STS, 23 de Marzo de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6281/1992
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad Avidesa Luis Suñer, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 20 de diciembre de 1991, en su recurso núm. 1237/90. Siendo parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de La Coruña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Avidesa Luis Suñer, S.A." contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Coruña de 13 de septiembre de 1990, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otra de 14 de agosto del mismo año, denegatoria de la licencia de obras para la construcción de un cobertizo para el alojamiento de una cámara frigorífica en la parcela E-17 de la Avenida de los Melocotoneros del Polígono Emilio Fernández; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de la entidad Avidesa -Luis Suñer, S.A. y como parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que se estime la pretensión decidida por esta parte.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando los acuerdos municipales por ser ajustados a derecho, con imposición de costas.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 1991 desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de La Coruña de 14 de agosto de 1990 ratificada en reposición el 13 de septiembre de 1990 por las que se denegaba licencia de obras para cobertizo con alojamiento de cámarafrigorífica, en la parcela E-17, Avenida de los Melocotoneros, del polígono Emilio Fernández, denegación basada en que el proyecto no respeta el espacio lateral de 3 metros que establece el punto 3.5.2 de la Ordenanza del referido Polígono.

SEGUNDO

La problemática jurídica de estos autos, como bien apunta la sentencia apelada y reitera la parte apelante en su escrito de alegaciones, radica únicamente en la interpretación a realizar del punto

3.5.2 de la Ordenanza del Polígono Emilio Fernández donde se pretende ubicar en su parcela E-17, de la Avenida de los Melocotoneros, la construcción objeto de la denegada licencia.

TERCERO

La Ordenanza 3.5 del referido Polígono que se refiere a la Composición de parcelas, establece que en cuanto a su ordenación interna constarán según el 3.5.1 de un espacio interior a la cerca de 5 metros como mínimo de profundidad, para las parcelas tipo A y de ocho metros para las parcelas tipo B y C, agregando a continuación la norma 3.5.2 que constaran de "otro espacio lateral interior cuyas dimensiones mínimas serán de 3, 6 y 8 metros para los distintos tipo de parcelas A, B y C. Estos espacios laterales podrán ser utilizados conjuntamente por las parcelas colindantes, previo acuerdo de los interesados, que han de someter a la aprobación de la Comisión Ejecutiva".

A la vista de los citados preceptos y específicamente, de la norma 3.5.2, el núcleo de la cuestión litigiosa queda reducido a si el citado precepto se refiere a un solo lateral o a los dos laterales.

CUARTO

Del examen conjunto de las normas 3.5.1 y 3.5.2 se desprende que esa normativa persigue el aprovechamiento de las diversas parcelas del polígono, según su categoría de A, B, o C, de tal modo que las edificaciones realizadas sobre los mismos dispongan de espacios de terrenos libres, tanto en su frente como en los laterales para evitar cualquier tipo de agrupamiento adosado de edificaciones, o aprovechamiento total de la parcela en su frente y laterales.

Si bien el inicio del precepto 3.5.2 alude a "otro espacio lateral interior" es claro que se refiere a cada uno de los espacios laterales, interpretación ratificada por el segundo punto del precepto donde se indica que "estos espacios laterales podrán ser utilizados conjuntamente por las parcelas colindantes", en evidente alusión a ambos espacios laterales.

También sería contrario a la lógica más elemental que de admitirse un solo lateral libre, no se indique el criterio o pauta para fijar cual de los dos sería el designado, de tal modo que si se dejarara a la libre elección de cada parcelista, sería posible la construcción de edificios adosados, al poder unirse por cada uno de los laterales elegidos por cada propietario, sin que exista ni se haya previsto una regulación específica de edificaciones adosadas.

Dado el carácter reglado del régimen de otorgamiento o denegación de las licencias urbanísticas, según su adecuación o no a la normativa vigente para ello, es procedente desestimar el presente recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad "Avidesa Luis Suñer S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 1991, dictada en el recurso núm. 1237/1990, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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