STS, 18 de Marzo de 1998

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso3614/1992
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 3614 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal , contra la sentencia dictada el 21 de Enero de 1.992 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1642 del año 1.989. Siendo parte apelada la Generalidad Valencia representada por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia en 21 de Enero de 1.992, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el actual recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cristobal , contra la resolución de 13 de julio de 1.989, desestimatorio del recurso de alzada formulado ante la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, respecto el acuerdo de la Comisión Territorial de urbanismo de Valencia de 22 de diciembre de

1.988, aprobando definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Manises, por el hecho de que no se había incluido la parcela del demandante en su ámbito con la pretendida calificación de terreno urbano, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de D. Cristobal , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia por la que revocando la dictada por la Sala de Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se declare haber lugar a la demanda formulada por esta parte, y en definitiva a la clasificación como suelo urbano de la parcela núm. NUM000 , polígono núm. NUM001 , propiedad de mi representado, sita en la Partida Monte Mayor de Manises, como de segunda residencia y con la misma ordenación que la urbanización de dicho nombre.

TERCERO

Concedido traslado a la Generalidad Valencia representado por el Letrado de la misma, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de apelación, confirme íntegramente la Sentencia apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día DOCE DE MARZO DE 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado es un acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de 22 de diciembre de 1.988, por el que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Manises, confirmado en otro acuerdo de 13 de julio de 1.989 por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, al resolver denegatoriamente recurso de alzada entablado porDon Cristobal por extemporaneidad en su presentación del recurso de alzada. El motivo concreto de la impugnación del Plan General se desarrolla en el escrito de demanda en el que se alega que el recurrente es propietario de una parcela sito en Manises, partida Monte Mayor de 2.216 metros cuadrados, incluida en la Urbanización Monte Mayor de la que es socio; que a pie de parcela cuenta con los servicios urbanísticos de suministros de agua potable, evacuación de aguas mediante fosa séptica, suministro de energía eléctrica, enganchado al servicio que presta Hidroeléctrica Española S.A. , acceso rodado a través de los terrenos contiguos, si bien no se halla asfaltado, recogida de basuras y, por último, la parcela se encuentra en una área consolidada por la edificación en más de dos tercios. Por último dice que el Plan estableció el límite del suelo urbano en la misma fachada o linde de su propiedad. En resumen, afirma que su pretensión no es otra que lograr la inclusión de su parcela en el suelo urbano. Como alegaciones respecto a la cuestión de forma alega que siendo interesado en el expediente no fue objeto de notificación personal e individualizada respecto de la aprobación del Plan y sólo se le comunicó la aprobación del Plan y su publicación en el BOP sin hacer mención del recurso que procediese. En segundo lugar alega que las Ordenanzas del Plan no fueron publicadas íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia a tenor del artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local en relación con el artículo 65.2 de la misma. En el Suplico de la demanda se pide se dicte sentencia por la que se declare la clasificación como Suelo Urbano de la parcela nº NUM000 polígono NUM001 propiedad del recurrente sita en la Parcela Monte Mayor de Manises como de 2ª residencia y con la misma ordenación que la Urbanización de dicho nombre.

SEGUNDO

En su contestación a la demanda, la Generalidad Valenciana alega que el recurrente solicitó, ya en vía de proyecto el Plan General de Manises, la inclusión de su parcela en el mismo como suelo urbano, lo que le fue desestimado por falta de los requisitos necesarios para ello. Que se le notificó la aprobación definitiva con expresión de los recursos procedentes que figuraban en los Boletines Oficiales de la Provincia; y si bien interpuso recurso lo fue con carácter extemporáneo puesto que no se produjo en el plazo de quince días a partir de la notificación de la aprobación definitiva; en cuanto a la publicación de los Planes según el artículo 70.2 de la Ley 7/85 es aplicable solamente a la normativa local y no a la Autonómica como ha sentado la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1.989. Por último se añade que los documentos aportados con la demanda no fueron puestos a disposición de la Administración local a la que compete la elaboración y redacción del planeamiento urbanístico. En todo caso la petición de fondo sólo sería posible tras la práctica de una prueba pericial que debería incluir en todo caso el dictamen del equipo redactor del Plan General de manises. Por su parte el Ayuntamiento de Manises, también en trámite de contestación a la demanda, ratifica la argumentación expresada por la Generalidad de Valencia, añadiendo que en trámite de aprobación inicial e ahora recurrente dirigió escrito manifestando que "recientemente se ha puesto a preparar el terreno para poder edificar en un futuro cercano", por lo que en consecuencia el Ayuntamiento ya desestimó su petición porque ya en aquel momento se demostraba que el suelo de la parcela era no urbanizable; que en fecha de 23 de febrero de 1.988 en que se introdujeron modificaciones sustanciales a la aprobación inicial y hubo nuevo tramite de información publica, el recurrente todavía no había solicitado licencia alguna. Finalmente la aprobación definitiva tuvo lugar en 22 de diciembre de 1.988 que se publicó en el B.O.P. de 24 de enero de 1.989, interponiendose recurso de alzada en 27 de abril de 1.989 que fué rechazado por extemporáneo por la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo. En definitiva no habiendo acreditado que su parcela tuviese los servicios exigidos por el artículo 78 de la Ley del Suelo no procede accederse a lo que pide el recurrente en el caso de que se entrase en el fondo del asunto.

TERCERO

La sentencia de la Sala de instancia, antes de entrar en el fondo del asunto ha examinado la causa de inadmisibilidad por interposición extemporánea del recurso de alzada y la ha rechazado con base en el artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo por ser la notificación efectuada al interesado Sr. Cristobal claramente defectuosa. Después, ya en el fondo del asunto, ha entrado en el análisis de la prueba pericial practicada en los autos por perito insaculado y la ha valorado negativamente porque no ha acreditado la pretendida calificación urbana mediante la consolidación de la edificación en el área en sus dos tercera partes; por lo falible de sus cálculos al manifestar el perito "que no es fácil fijar un porcentaje exacto de consolidación". Añade que si el terreno reuniese las características del artículo 78 de la Ley del Suelo, como son el contar con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, la Administración vendría obligada a clasificarlo como suelo urbano; sin embargo el demandante no ha acreditado que existan realmente dichos servicios, pues la parcela ha ido adquiriendo los requisitos expuesto con posterioridad a la aprobación inicial del Plan General.

CUARTO

La sentencia ha sido recurrida en apelación por D. Cristobal , personándose en el rollo de apelación como apelada la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de Valencia; sin que se haya personado el Ayuntamiento de Manises. La parte apelante insiste en que la parcela cumple con los dos requisitos exigidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo como son contar con los servicios urbanísticos yestar comprendida en áreas consolidadas por la edificación al menos en sus dos tercios; y buena prueba de ello es el dictamen pericial emitido por el perito designado por insaculación sin insistir para nada en la publicación del Plan. Por el contrario la Generalidad de Valencia insiste en que los servicios de urbanización los ha ido adquiriendo la parcela con posterioridad a la aprobación inicial del Plan General como reconoció el propio recurrente al hacer alegaciones con motivo de la Aprobación inicial del Plan; por otra parte el hecho de que tal parcela colinde con la urbanización Monte Mayor no mejora su posición urbanística, pues por algún lado tiene que estar el límite entre el suelo urbano y el resto de los suelos. Finalmente tampoco ha acreditado la consolidación de la edificación en las dos terceras partes.

QUINTO

Es doctrina constante de este Tribunal (STS de 11 de diciembre de 1.997 y las en ella citadas) que el ejercicio del "ius variandi" que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental, frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad o la seguridad jurídicas, o con desviación de pode o falta de motivación el la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo de 1.976 aplicable a la sazón. Pues bien en el presente caso la prueba pericial es fundamental para dirimir la cuestión planteada; y de su examen no puede en modo alguno extraerse la consecuencia de que la parcela en cuestión cuenta con los servicios necesarios exigidos para el suelo urbano por el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 ni por el artículo 2º.1 del Real Decreto 16/1.981 de 16 de octubre. Ello conlleva la confirmación de la sentencia apelada que ha llevado a cabo una valoración de la prueba pericial ajustada a derecho, concretamente al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

No procede un particular pronunciamiento en cuanto a costas a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Cristobal CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNA SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA EN FECHA 21 DE ENERO DE 1.992 EN EL RECURSO 1642/89. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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