STS, 12 de Mayo de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso5147/1992
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Tarancón, representado por el Procurador Don Gustavo Gómez Molero, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 10 de diciembre de 1990, sobre aprobación definitiva de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tarancón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 31 de enero de 1989 la Comisión Provincial de Urbanismo de Cuenca aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tarancón, e interpuesto contra él recurso de alzada por los concejales de dicha Corporación D. Gaspar y Dª. Almudena , no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Gaspar y Dª. Almudena , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con el nº 435/89, en el que recayó sentencia de fecha 10 de diciembre de 1990, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos en él impugnados.

Por lo que interesa al presente recurso de apelación, dicha resolución se basaba en el siguiente Fundamento de Derecho: "Cuarto.- El tercer motivo de impugnación surge porque se admite la reducción del parque municipal a 10.690 m2, pese a que en la aprobación inicial se reservó en la explanada anterior a la piscina municipal un área de aproximadamente 22.000 m2, estimando la parte que con tal reducción no se respeta el mínimo legal de 5 metros cuadrados por habitante. La Junta de Comunidades se opone a este motivo que incluso sin la modificación que sobre la aprobación inicial se realizó en la zona reservada a parque público no se cumple la proporción señalada en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento, estimando que no puede exigirse a la revisión de las Normas Subsidiarias el cumplimiento de los estándares del Plan General, en cuanto aquéllas tienen un objetivo de menor alcance, la clasificación del suelo y su ordenación en cuanto al suelo urbano y urbanizable. Sin embargo la tesis de la Administración demandada no resulta admisible ya que las Normas Subsidiarias del Planeamiento se configuran en la Ley del Suelo y el Reglamento de Planeamiento como una auténtica alternativa de los Planes Generales, cuya ausencia suplen, proporcionando una normativa mínima sobre clasificación y aprovechamiento del suelo, urbanización y edificación, que permite encauzar y disciplinar el desarrollo urbano, hasta el extremo que pueden ser calificados de verdaderos planes reducidos, pues su naturaleza es idéntica a la de los planes propiamente dichos, debiendo desarrollarse dentro de los límites señalados por la Ley para los planes de ordenación (articulo 70.4 de la Ley del Suelo). Ante esta realidad y no cuestionándose la infracción del art.

12.1.b) de la Ley, que obliga a incluir entre las determinaciones de carácter general los espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a cinco metros cuadrados porhabitante, la nulidad de los acuerdos impugnados se impone por esta causa, todo lo cual comporta la estimación del recurso interpuesto".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 7 de mayo 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta, en lo que interesa al presente recurso de apelación, el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada.

PRIMERO

Las alegaciones de la parte apelante no pueden oponerse con éxito a los argumentos en que la sentencia de instancia apoya su decisión de anular el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cuenca por el que se aprobaba definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tarancón.

No se cuestiona el criterio de la sentencia apelada, que considera aplicables a las normas Subsidiarias de Planeamiento las determinaciones establecidas en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, para los Planes Generales Municipales de Ordenación, en particular la exigencia, recogida en su apartado 1.b), de reservar una superficie para espacios libres destinada a parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a cinco metros cuadrados por habitante, pero se opone a la anulación de las citadas Normas que por esta causa ha efectuado el Tribunal "a quo", alegando, por un lado que no se ha practicado prueba alguna en el proceso tendente a acreditar un dato de carácter tan eminentemente técnico como es el de la proporción entre el número de habitantes del municipio y el número de metros cuadrados de su suelo destinado a parques públicos y zonas verdes y, por otro, que no existe precepto alguno que determine el lugar donde estos terrenos dotacionales hayan de situarse. Aunque esto último sea así en el presente proceso carece de trascendencia, porque no se discute el emplazamiento de una determinada zona verde, sino de si en las Normas Subsidiarias de Planeamiento impugnadas se observa esa relación general dentro del término municipal, y sin necesidad de practicar prueba pericial alguna, la propia Administración autonómica demandada reconocía en su contestación a la demanda que la proporción existente entre la superficie destinada a parques públicos y zonas verdes era de 0'45 metros cuadrados por habitante y que aunque las nuevas previsiones incrementasen esa proporción en casi tres veces no alcanzaba la fijada legalmente. Por todo ello la reducción de la zona verde prevista inicialmente, al no ir acompañada de una previsión compensatoria en otra área del municipio, carece de justificación, infringe lo establecido en el precepto indicado y ha dado lugar a su correcta anulación por la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tarancón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 1990, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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