STS, 25 de Febrero de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso790/1992
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 790/92, interpuesto por los procuradores Sres. Millán y Nuria , en nombre y representación de ellos mismos, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 1991, y en su recurso nº 648/90 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribual Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de licencia de apertura para despacho de Procurador de los Tribunales, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los Sres. Millán Nuria ese interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de diciembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personaron ante la Sala los Procuradores Sres. Millán Nuria en nombre y representación de ellos mismos, y también el Procurador Sr. Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de Febrero de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Don Millán y Doña Nuria ) dentro del cual las formularon exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyeron oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso de casación, con todo lo demás interesado en el suplico de la demanda.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Madrid) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el tramite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 22 de diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 18 de Febrero de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 23 de Octubre de1991 en su recurso nº 648/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los Procuradores Sres. Millán y Nuria , en nombre y representación de ellos mismos, contra la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito Centro de Madrid, de fecha 5 de Diciembre de 1989, (confirmada en reposición por la de 8 de Mayo de 1990), por la cual se denegó la licencia solicitada por Don Millán para ejercer la actividad de Procurador en el piso NUM000 del nº NUM001 de la calle DIRECCION000 , de Madrid.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, sobre la base principal de que la actividad de despacho de Procurador está sujeta a licencia municipal y de que el respeto de la normativa urbanística a los usos existentes exige como requisito ineludible que el uso cuente con la pertinente licencia, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación de ésta, y contra la sentencia formularon los demandantes recurso de apelación.

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid opone un argumento a la admisión de este recurso de apelación, conectado con la cuantía del proceso, pues al haber designado los propios demandantes la de 186.000 pesetas, (derivada de la renta satisfecha), la apelación no sería admisible según el artículo 94.7 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo el acto, como procede, de un órgano que no tiene competencia en todo el territorio nacional. Sin embargo, a pesar de lo dicho por los demandantes, lo cierto es que la cuantía de este pleito, en el que se discute si procede o no el otorgamiento de la licencia de apertura de despacho profesional, es indeterminada y no tiene ninguna relación con la renta que se paga por el local.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, confirmaremos la sentencia de instancia, por sus mismos argumentos. Repetiremos para ello lo que hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 5 de Febrero de 1998 (Apelación nº 10351/91), si bien antes contestaremos brevemente a dos argumentos específicos que utilizan los recurrentes: A) En primer lugar, carece de relevancia que la Administración demandada citara el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Lo decisivo es que la licencia sea necesaria, (como lo es), aunque los preceptos aplicables sean otros. B) Por lo demás, el transcurso del tiempo, por dilatado que sea, no puede hacer innecesaria una licencia que lo es.

QUINTO

Finalmente, del artículo 178 del T.R.L.S. en conexión con el artículo 1º, apartados 10 y 13, del Reglamento de Disciplina Urbanística, se deduce indudablemente que el uso o modificación del uso de los edificios está sometido a licencia, y esta imposición es efectiva y directa, exista o no norma reglamentaria u ordenancista que la desarrolle. De hecho, muchos municipios de España carecen de normativa urbanística propia (lo que no es el caso de Madrid), y no por ello dejan de estar sometidas a licencia las actividades de edificación y uso del suelo. Como dijimos en sentencia de 22 de julio de 1996 "en lo que se refiere a la necesidad de licencia para la actividad de despacho de Abogados necesariamente ha de afirmarse, bastando a esta Sala con remitirse a su sentencia de 29 de septiembre de 1989, de cuya fundamentación jurídica es de destacar, lo que recogemos y hacemos propio de ésta, que al enumerar los supuestos en que resulta preceptiva la licencia, el artículo 178.1 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 incluye la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos, lo que reiteran los números 10 y 13 del artículo 1º del Reglamento de Disciplina Urbanística y que implica que cuando el edificio va a ser utilizado por primera vez sea necesaria una licencia, y que si con posterioridad a la licencia de primera utilización se produce una modificación objetiva del uso, tal modificación esté también sujeta a licencia, y que siendo así las cosas en el momento de la apertura del despacho implique una primera utilización del edificio -mas generalmente de una parte del mismo-, caso en el que será necesaria una licencia de primera utilización que habilite el determinado uso que integra el despacho profesional, o que, por el contrario, el despacho se abra en edificio -parte del mismo- que ya era objeto de un uso anterior pero distinto, en cuyo supuesto será precisa la licencia de modificación del uso."

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el presente recurso de apelación nº 790/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 23 de Octubre de 1991, y en su recurso contencioso administrativo nº 648/90. Y sin costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro José Yagüe Gil, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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