STS, 12 de Enero de 1998

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso1509/1990
Fecha de Resolución12 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 1509 del año 1.990 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Las Islas Baleares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 27 de junio de 1.989, en el recurso número 152 del año 1.988, sobre petición de abono de certificaciones. Siendo parte apelada la Empresa Dragados y Construcciones, S.A. representada por el Procurador D. Antonio María Alvárez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1.989, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dragados y Construcciones S.A. contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de esta Comunidad Autónoma, de la petición de abono de intereses por morosidad en el pago de las certificaciones de obra, número 4, 5, 6 y 7, de las obras de Saneamiento de los Polígonos 30 y 31 de C'an Negra y Puig D'en Valls de los términos de Ibiza y Santa Eulalia", debemos declarar y declaramos dichos actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico, y, en su consecuencia los anulamos, reconociendo el derecho al percibo, por la entidad recurrente, de los intereses de demora desde los tres meses siguientes a la fecha de expedición de las indicadas certificaciones hasta la fecha de pago de las mismas, al interés legal correspondiente a cada periodo anual, cuya cuantificación se deja para la fase de ejecución de sentencia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante a la Sala, estime el recurso de apelación interpuesto y revoque la sentencia nº 211, de 27 de Junio de 1.985, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en los Autos 152/88. Por no ser ajustada a Derecho.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de la Empresa Dragados y Construcciones S.A., quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia por la que, confirmando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares nº 211 de 27 de junio de 1.989, reconozca el derecho de mi representada al cobro de los intereses devengados por el pago tardío de las certificaciones nº 4, 5, 6 y 7 de las obras de Saneamiento de los Polígonos 30 y 31 de C'an Negres y Puig D'en Valls, y ordene a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el pago de los mencionados intereses por importe de TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS QUINCE PESETAS

(3.042.915 PTS) según los cálculos realizados en el cuerpo del presente escrito así como los intereses quese devenguen de esta cantidad desde la fecha de la sentencia nº 211 del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, calculando un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día SIETE DE ENERO DE 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia clarifica la cuestión que se somete a su estudio y decisión por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. en cuanto parte demandante y por la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE BALEARES como parte demandada, en cuanto que, si bien en la demanda, aquella empresa solicitaba el abono de

12.472.263 pesetas correspondiente a las certificaciones 5, 6 y 7 de las obras de "SANEAMIENTO DE LOS POLÍGONOS nº 30 y 31 DE C'AN NEGRE Y PUIG D'EN VALLS 2ª FASE T.M DE IBIZA Y SANTA EULALIA" , más el abono de los intereses correspondientes, más la cantidad de 766.403 pesetas en concepto de interés devengado por el pago tardío de la certificación nº 4, más los interés que se devenguen de esta última cantidad desde el 27 de julio de 1.988 a la fecha de la recepción provisional de la obras hasta que se produzca su abono efectivo; lo cierto, por ocurrido con posterioridad a la demanda, es que la Comunidad Balear ha satisfecho a la entidad demandante el importe de cada una de las certificaciones; por ello la sentencia estima parcialmente el recurso entablado por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., anula los actos administrativos denegatorios por silencio administrativo, impugnados en la vía judicial y reconoce el derecho al percibo por la entidad recurrente de los intereses de demora desde los tres meses siguientes a la fecha de expedición de las indicadas certificaciones hasta la fecha de pago de las mismas, al interés legal correspondiente a cada período anual, cuya cuantificación se deja para la fase de ejecución de sentencia; si bien la sentencia concreta que para la certificación 4ª el plazo empieza el 30 de septiembre de

1.986 hasta el 18 de noviembre de 1.987; para la certificación 5ª desde el 31 de octubre de 1.986 hasta el 23 de enero de 1.989; la 6ª desde el 30 de enero de 1.987 hasta el 23 de enero de 1.989; y la 7ª desde el 29 de febrero de 1.987 hasta el 23 de enero de 1.989.

SEGUNDO

La sentencia ha sido acatada por "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A" y recurrida en apelación por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, que basa su discrepancia con la sentencia en que el "dies a quo" es el del transcurso de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o de reconocimiento de la obligación, como dispone el artículo 27 de la Ley 1/1.986 de 5 de febrero, de Fianzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares; y además, el tipo de interés será el que fije el artículo 23 de dicha Ley, que es de aplicación preferente respecto de la Ley de Contratos del Estado. Tal argumentación carece de virtualidad alguna a los pretendidos fines de la revocación de la sentencia, puesto que, en su escrito de contestación a la demanda la Comunidad Balear establece como aplicables, en primer lugar la Ley de Contratos del Estado en su artículo 47 así como su Reglamento en sus artículos 144.1 y 172; pero es que, además, la legislación sobre contratos es legislación básica del Estado, que, además, no contradice el artículo 27 de la Ley de Finanzas de la Comunidad Balear que está contemplando un caso distinto al que nos ocupa. Por si no fuera ello suficiente la publicación del concurso-subasta de las obras en cuestión tuvo lugar, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 30 de agosto de 1.985; el Pliego de Cláusulas Administrativas establece en su Disposición General 1.- RÉGIMEN JURÍDICO, el carácter administrativo del contrato y la sumisión expresa de las partes a la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento; la adjudicación definitiva de las obras en cuestión tuvo lugar en 31 de octubre de 1.985 y la escritura notarial del contrato se llevó a cabo en 31 de diciembre de 1.985; es decir todo ello con anterioridad cronológica a la aparición de la citada Ley de Finanzas.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar, necesariamente, a la desestimación del recurso de apelación de la Comunidad de Baleares y a la confirmación de la sentencia apelada, que es ajustada a derecho. Si bien sin expresa condena en las costas, en aplicación del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE DICHA COMUNIDAD EN LOS AUTOS DE RECURSO 152/88, EN FECHA 27 DE JUNIO DE 1.989. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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