STS, 27 de Marzo de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3930/1992
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pájara (Fuerteventura), bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la entidad mercantil «Dehesa De Jandía, S.A.», la cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio de la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez; promovido contra la sentencia dictada el 5 de Febrero de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre denegación de solicitud de licencia de obras. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha seguido el recurso número 433/90 promovido por la representación de la entidad "DEHESA DE JANDIA", S.A. y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Pájara (Isla de Fuerteventura).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de Febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: PRIMERO: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por "DEHESA DE JANDIA, S.A.", contra las resoluciones expresa y presunta de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho 1º y 2º de esta sentencia, que se anulan por ser contrarias a Derecho.- SEGUNDO: Reconocer a la recurrente el derecho a que por el Ayuntamiento de Pájara se le otorgue la licencia otorgada con fecha 12 de Septiembre de 1.989, de que también se hizo suficiente mérito, en su caso con las "conditiones iuris" que corresponda, sólo si proceden.- TERCERO: No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, por providencia de 23 de Diciembre de 1997 se acordó señalar para la votación y fallo el día 25 de marzo de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Pájara se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 5 de Febrero de 1992, que anula el Acuerdo municipal que denegó a la recurrente la licencia por ella solicitada para la construcción de un Hotel de cuatro estrellas en la Parcela M-9 del lugar denominado Solana-Matorral, y reconoce a la entidad recurrente el derecho a que se le otorgue la licencia solicitada el 12de septiembre de 1989, en los términos que constan en el fallo.

Esta Sección ha resuelto en la reciente sentencia de 26 de febrero de 1998 (Recurso de apelación nº

1.382/1.992), un caso idéntico entre las mismas partes, a propósito de licencia de obra para un Hotel de cuatro estrellas en la Parcela M-12 del lugar de Solana-Matorral, siendo procedente reproducir aquí en forma exacta la doctrina de dicha sentencia.

SEGUNDO

De la prueba practicada en primera instancia resulta que la parcela sobre la que la Entidad Dehesa de Jandía, S.A. pide la presente licencia de obras tiene la clasificación de suelo urbano. Sin embargo, no resultó incluida en la delimitación poligonal aprobada por Acuerdo del Ayuntamiento de Pájara en sesión de 25 de marzo de 1986, que se refería a una superficie total de 265.704 metros cuadrados, a lo que hay que añadir 26.208 metros de zonas verdes y 13.808 metros cuadrados de viario, lo que da una superficie poligonal total de 305.720 metros cuadrados de la misma zona, y cuya urbanización en la fecha en que se pidió la licencia que nos ocupa se encontraba ejecutada. La parcela de la entidad mercantil apelada M-9 de Solana-Matorral forma parte de un área de 438.926 metros cuadrados, para los que el Plan General de Ordenación de Pájara prevé unas cesiones de 120.075 metros cuadrados destinados a zonas verdes y 42.680 metros para viales, pero no pertenece a ningún polígono formalmente delimitado y su propietario no ha solicitado su formación ni ha impugnado la delimitación efectuada por el referido Acuerdo de 25 de marzo de 1986 que, al parecer, excluyó del polígono Solana-Matorral la zona en la que se encuentra esta parcela. En estas condiciones, la entidad apelada solicitó licencia de obras invocando el artículo 40.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, ofreciendo garantía de la realización de las obras de urbanización que dicho precepto impone y la sentencia de instancia, frente a la tesis de la Corporación apelante, ha considerado suficiente esa garantía argumentando que, puesto que el terreno de la sociedad recurrente en instancia contaba con todos los elementos requeridos para su clasificación como suelo urbano, la integración en un polígono no era imprescindible si se aseguraba el cumplimiento de las cargas que impone el artículo 83.1 de la Ley del Suelo.

TERCERO

Los artículos 40 y 41 del Reglamento de Gestión Urbanística regulan las circunstancias en las que los propietarios de terrenos situados en suelo urbano, pero que no tengan la condición de solares, pueden obtener licencias de edificación, según se trate de terrenos que se incluyan o en polígonos o unidades de actuación, pero como es lógico tales preceptos no ofrecen al propietario una posibilidad de elección, ni una facultad de edificar en parcelas que no puedan considerarse solares con sólo garantizar su urbanización en los términos previstos en el citado artículo 40. Para ello es preciso no sólo que el terreno no se incluya en un polígono o unidad de actuación, sino que, dados los términos de plan, el mismo no debe ser incluido en alguna de aquellas unidades de ejecución del planeamiento, que constituyen, por otra parte, el instrumento inexcusable para proceder, por medio de la correspondiente reparcelación, al reparto equitativo entre todos los propietarios de las cargas impuestas por el plan, del que únicamente se exceptúa, según el artículo 117.1 de la Ley del Suelo, la ejecución directa de los sistemas generales o alguno de sus elementos, o las actuaciones aisladas en suelo urbano. La garantía de que el propietario del terreno ejecutará las obras de urbanización que le correspondan, que requiere el artículo 40.1.b) del Reglamento de Gestión como condición previa a la concesión de una licencia de obras en suelo urbano que no tenga la consideración de solar, es suficiente cuando al propietario le sea exigible solamente esa carga, pero no cuando la ejecución del plan determine, como sucede en el supuesto que nos ocupa, cesiones de terreno para viales y zonas verdes que han de concretarse tras la pertinente reparcelación.

CUARTO

Por lo antes expuesto no puede compartirse el criterio de la sentencia de instancia que considera suficiente para que pueda concederse la licencia de obras solicitada el aseguramiento por el propietario de su obligación de ejecutar las obras de urbanización, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 40.1 del Reglamento de Gestión, pese a no tratarse de una actuación aislada en suelo urbano, sino de una construcción en un terreno afecto, junto a otros de la misma zona, a unas cesiones cuya concreción es condición previa a la concesión de cualquier posibilidad edificatoria.

QUINTO

Procede, por ello, estimar el presente recurso sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

  1. ).- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia en representación del Ayuntamiento de Pájara contra la sentencia dictada el 5 de Febrero de 1992 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº433/90.

  2. ).- Revocamos dicha resolución.

  3. ).- Confirmamos el acuerdo del Ayuntamiento de Pájara de 17 de octubre de 1989, que denegó a la Entidad mercantil Dehesa de Jandía, S.A. licencia para la construcción de un hotel.

  4. ).- No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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