STS, 2 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 13 de diciembre de 1991, en el recurso núm. 3215/89. Siendo parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido en nombre y representación de D. Pedro Antonio por estar ajustado al ordenamiento jurídico al acto administrativo impugnado. Sin costas. Y a su tiempo con certificación e esta Sentencia para su cumplimiento, devuelvas el expediente administrativo al lugar de procedencia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de Pedro Antonio y como parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la sentencia apelada y estimando el presente recurso de apelación.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso de apelación, y se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 13 de diciembre de 1991 desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba de 3 de junio de 1988, tácitamente ratificado en reposición, por el que se denegó a la aquí apelante, licencia para efectuar obras de adaptación de local comercial sito en la calle DIRECCION000 NUM000 , de dicha ciudad, por la razón de que la obra a efectuar "afecta a la fachada actual no respetando la reformada los huecos previstos en la misma sin ajustarse a los señalados en el proyecto aprobado del edificio en que se ubica".

SEGUNDO

La parte apelante basa de modo esencial el fundamento de su recurso, en que la verdadera motivación de la denegación de la licencia es la titulación de arquitecto técnico del autor del proyecto de adaptación.

Ciertamente, el articulo 1.2 de la Ley 12/1986 de 1 de abril con su remisión al Decreto 148/1969 de 13 de febrero, establece como competencia propia de los arquitectos técnicos la relativa a la ejecución de obras, comprendiendo esta actividad la organización, realización y control de obras de arquitectos, de sus instalaciones auxiliares, trabajos complementarios de gabinete y economía de la construcción, pero al mismo tiempo y como complemento y añadidura a esta actividad de índole ejecutiva, el articulo 2.2 de dicha ley en relación con el 2.1.a) dota a los arquitectos técnicos de la facultad de elaborar proyectos de obras y construcciones que no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza.

La jurisprudencia de esta Sala, en interpretación de este precepto viene declarando que la cuestión ha de resolverse atendiendo a la entidad de los estudios propios de la carrera de arquitecto técnico, indicando de modo genérico que la facultad de proyectar comprende la de las obras que carecen de complejidad técnica constructiva --sentencias de 27 de diciembre de 1989 y 3 de octubre de 1991-- de modo que no excedan de los conocimientos propios del arquitecto técnico.

No hemos de olvidar que el articulo 9.1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales exige que a la solicitud de licencia de obras se acompañe el correspondiente proyecto técnico, cuya finalidad, entre otras, es también la de garantizar la seguridad, teniendo la Administración que velar por tal seguridad de las construcciones --artículo 21.2 c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955--, seguridad que desde luego deriva en buena medida de la formación del profesional que redacta el proyecto, por lo que la titularidad profesional del autor del proyecto de la obra objeto de licencia, forma parte como uno de los elementos a considerar, para determinar la suficiencia del proyecto presentado en cumplimiento del artículo 9.1.1 del referido Reglamento de Servicios.

TERCERO

Más no obstante lo acabado de expresar, y como bien lo pone de relieve la sentencia impugnada, la causa motivadora de la denegación de la licencia por la Administración, radica, no en la titulación del autor del proyecto y su falta de idoneidad profesional para ello, como insiste erróneamente el apelante en su escrito de alegaciones, sino estrictamente en el contenido mismo de aquel, al entenderse que afecta a la fachada no respetando los huecos previstos en la misma.

Es cierto que en el informe previo de la Sección Técnica de Policía Urbanística del Ayuntamiento de Córdoba, se alude al desconocimiento por parte de dicho organismo de si tal proyecto puede ser suscrito por un Arquitecto Técnico, pero tal observación --que se limita a desconocer tal extremo de idoneidad del técnico, no a negarla-- no es en absoluto recogida ni aludida siquiera en el acto denegatorio de la licencia que por ende, no pone en duda tal titularidad ni su influencia en la denegación de la licencia.

Es claro que al no haber sido recogido en el acto administrativo tal problemática de titulación del autor del proyecto, no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre tal extremo, no cuestionado por la Administración, ni en su resolución ni en los presentes autos.

CUARTO

Se hace preciso, pues, el examen del contenido intrínseco del acto de denegación de la licencia solicitada, para revisar si el mismo se ajusta o no --artículo 178.2 de la Ley del Suelo-- al ordenamiento jurídico urbanístico de ese municipio, pues como bien es sabido toda licencia urbanística constituye un acto administrativo de autorización en virtud del cual se controla la actuación proyectada, verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público urbanístico plasmado en la ordenación vigente, teniendo pues la licencia una naturaleza estrictamente reglada y por ende ha de otorgarse o denegarse preceptivamente según la actuación pretendida se ajuste o no a la ordenación aplicable.

QUINTO

Como ya hemos indicado, el acto administrativo cuestionado aquí, deniega la licencia para efectuar obras de adaptación de local comercial en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Córdoba, "por las razones que a continuación se exponen. La obra a efectuar afecta a la fachada actual, no respetando, la reformada, los huecos previstos en la misma, sin ajustarse a los señalados en el proyecto aprobado del edificio en que se ubica".

La resolución no contiene dato explicativo alguno suplementario ni indica que tipo de normativa urbanística se ha infringido o se ha visto afectada negativamente por el proyecto.Por otro lado, se ha de precisar que la fachada actual, en la planta del local proyectado en su adaptación comercial, no contiene ningún hueco, sino dos recercados rectangulares indicados en dicha planta, sin que conste previsión normativa alguna si señalan futuros huecos o simple adorno o cualquier otra determinación.

Es de importancia esencial, el señalar aquí, que tanto en el informe de la Sección Técnica de Policía Urbanística como en el de la Sección de Licencias del municipio cordobés se hace constar en ambos de modo rotundo y expreso que el proyecto presentado no contiene contravenciones a la normativa urbanística en vigor, con lo que se viene a reconocer que la apertura proyectada de los huecos en la fachada de la planta baja del edificio para la apertura del local comercial, no coincidentes con los dos recercados rectangulares indicados en la fachada no constituye contravención a norma alguna urbanística vigente en ese municipio, y por tanto dado el carácter reglado del régimen de licencias, procede pues el otorgamiento de la aquí cuestionada, con la consiguiente anulación del acto denegatorio de la misma.

SEXTO

Dado que en el acto administrativo como ya hemos visto, no se ha cuestionado la titularidad del técnico autor del proyecto, que no es el solicitante de la licencia, es llano que no se ha producido perjuicio alguno al apelante de los aducidos por el mismo, por lo que procede desestimar la pretensión formulada sobre la indemnización de perjuicios producidos.

SÉPTIMO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto pro la representación legal de D. Pedro Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 13 de diciembre de 1991, dictada en el recurso núm. 3215/1989 la cual revocamos y decretamos la anulación del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba de 3 de junio de 1988 y de su tácita confirmación en reposición, declarando el derecho de la parte interesada a que le sea concedida la licencia solicitada en los términos del proyecto presentado, y no habiendo lugar a pronunciamiento alguno sobre la titularidad del autor del proyecto y su idoneidad ni a la indemnización de perjuicios solicitada, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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