STS, 16 de Mayo de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso5157/1992
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco Ares contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 10 de enero de 1992, en su recurso núm. 1460/87. Siendo parte apelada la representación legal de D. Jose Ignacio y otra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Carlos Francisco Ares, contra Resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Sarria de 12 de septiembre de 1986, y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra la misma, sobre suspensión de obra realizada por el ahora recurrente, requerimiento de solicitar legalización del exceso de la misma respecto de la licencia en que se ampara o, de no hacerlo, procedería acomodarla a ésta, con prevención de que en otro caso se procedería por el Ayuntamiento a la demolición a costa del interesado; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de D. Carlos Francisco Ares y como parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Sarriá y la representación legal de D. Jose Ignacio y otra.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala pronuncie sentencia por la que se revoque la apelada y se estime totalmente la demanda rectora del proceso.

CUARTO

Continuado el mismo por los apelados, lo evacuaron asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimaron de aplicación, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando integramente el recurso, con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE MAYO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de enero de 1992 desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Sarria de 12 de septiembre de 1986, ratificado tácitamente enreposición por la que mantenía la suspensión de la ejecución de las obras que estaba realizando el aquí apelante, en virtud de licencia otorgada el 31 de agosto de 1973, y requiriéndole a que en el plazo de dos meses, solicitara licencia para la legalización del exceso, si procediere, o en otro supuesto, ajustara las obras a las condiciones de la licencia, con prevención, en caso contrario, de acordarse la demolición de las obras a costa del interesado.

SEGUNDO

La problemática planteada en esta litis se basa en los siguientes hechos fundamentales:

  1. La Comisión Permanente del Ayuntamiento de Sarria, otorgó al ahora apelante el 31 de agosto de 1973, licencia "para construir un edificio tipo chalet, planta baja, de 9,70 metros de frente por 6 de fondo".

  2. El mismo órgano municipal, el 31 de octubre de 1977, ante las denuncias formuladas sobre la edificación que venía realizándose por el interesado, declaró que "la suspensión no puede afectar a licencias ya concedidas y conformes con la normativa vigente en el momento de la concesión" y que la licencia concedida, había de estimarse vigente --no caducada--, "pues la demora en la ejecución ha sido debida a requerimientos municipales en aras de un beneficio del interés colectivo" (por realización de una previa obra municipal de abastecimiento de agua), lo que fue ratificado, sin nuevas argumentaciones y ante otras reiteradas denuncias, en el Acuerdo Municipal de 17 de julio de 1979.

  3. En virtud de resoluciones judiciales derivadas de un procedimiento interdictal de obra nueva y posterior juicio de mayor cuantía, la ejecución de las obras de construcción de esa vivienda estuvo suspendida desde el año 1976 hasta el 12 de julio de 1985 en que le fue notificada la firmeza de la sentencia dictada en el juicio civil de mayor cuantía donde se había decretado el alzamiento de la suspensión, que fue nuevamente acordado por la Alcaldía de Sarria en cumplimiento de orden del Juzgado de Instrucción de Lugo núm. 2, el 17 de enero de 1986, aunque el apelante fue absuelto de la denuncia penal, finalmente por la Audiencia Provincial de Lugo.

  4. Ante los informes del Arquitecto Técnico Municipal y del Secretario del Ayuntamiento de Sarria de 4 de febrero de 1986 y de 15 de julio de 1986, indicativos del exceso de obra realizada respecto de la licencia concedida en su día, al construirse tres plantas en altura, la resolución ahora impugnada de la Alcaldía mantiene la suspensión de la ejecución de esas obras, anteriormente decretada aunque por mandato judicial.

TERCERO

La propia parte apelante sintetiza como las dos únicas cuestiones a resolver en el presente recurso, la relativa al alcance de los Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Sarria de 13 de octubre de 1977 y 17 de julio de 1979 y la afectante a la posible prescripción extintiva de la acción municipal.

El recurrente asevera que los antecitados Acuerdos fueron constitutivos de una verdadera declaración de legalidad o legalización de la licencia concedida el 31 de agosto de 1973.

Independientemente del hecho de no constar acreditado el estado o grado de edificación en que se encontraba la obra en el momento de dictarse esos acuerdos, en todo caso hemos de poner de relieve que tales resoluciones únicamente afirman que la licencia concedida no estaba caducada, --como así efectivamente era-- y por tanto había de considerarse vigente y que la suspensión de licencias derivada, al parecer, del estudio del nuevo planeamiento no afectaba a licencias ya concedidas con anterioridad a la suspensión y conformes con la normativa vigente al tiempo de la concesión.

En consecuencia, y como conclusión, los referidos acuerdos venían a declarar la vigencia de la licencia otorgada, sobre la base, naturalmente de la estricta autorización concedida, pero de ningún modo ni manera, se expresaba que la obra que estaba realizándose excediera o no a la autorización concedida, cuestión sobre la que no se pronunciaba en ese momento, por lo que en absoluto pueden considerarse tales acuerdos como legalizadores de la licencia originariamente dada.

CUARTO

Menos aún cabe hablar de la alegada prescripción extintiva de la acción municipal impugnada porque como rotundamente expresa el articulo 92.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, en las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

Por tanto, en los supuestos de licencias de obras, en las que la realización material y efectiva de la obra o construcción excede de los términos y limites expresados en la licencia, el plazo para iniciar el cómputo del término de la prescripción ha de ser determinado en el momento de la completa y total finalización de la obra realizada.El propio apelante, en la generalidad de sus escritos obrantes en el expediente y en la propia demanda reconoce que el "día 12 de julio de 1985, pudo continuar la obra o edificación suspendida". Es notorio que nadie puede ir en contra de sus propios actos, y el recurrente reconoce de modo continuado que la obra suspendida no estaba finalizada, y solicita su reanudación, siendo a tales efectos absolutamente irrelevante, que la obra estuviera realizada en su estructura fundamental y levantadas las tres plantas, pues el dato incuestionable es que la obra no estaba terminada, ni apta para la finalidad residencial propia de su destino.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso planteado y a la confirmación de la sentencia.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, en función de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Carlos Francisco Ares contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de enero de 1992, dictada en el recurso núm. 1460/1987, la cual confirmamos sin hacer expresada declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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