STS, 24 de Febrero de 1998

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso14051/1991
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 14.051 DEL AÑO 91, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 3 de Septiembre de 1.991 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso número 157/91, sobre liquidación de contrato para la adquisición de 180 viviendas de protección oficial. Siendo parte apelada la entidad ACADIA S.A representada por el Abogado D. Pedro Ollero Marin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 3 de Septiembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por Acadia, S.A. anulamos la liquidación practicada por la administración, que deberá ser de doscientos un millón ciento y dos mil novecientas veinticuatro pesetas (201.052.924 pts). como liquidación final de obras, que deberá ser pagadas por la administración con deducción previa de los cientos sesenta y un millón doscientas noventa y tres mil ochocientas veintiséis pesetas ya satisfechas; igualmente, se condena a la administración a satisfacer a la recurrente la suma de ocho millones noventa veinte mil cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas por el concepto de demora en el pago de la suma anteriormente citada; desestimando en lo demás el recurso contencioso-administrativo sin hacer especial declaración en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la Junta de Andalucía, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia estimatoria de este recurso y revocatoria de la resolución judicial que por medio del mismo se impugna.

TERCERO

Concedido traslado a la entidad ACADIA S.A. actuando en su nombre y representación el Abogado D. Pedro Ollero Marin, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia desestimatoria del Recurso interpuesto y por lo tanto hecha expresa confirmación de la Sentencia apelada, con imposición de la totalidad de las costas del presente Recurso a la representación de la Junta de Andalucía.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día DOCE DE FEBRERO DE 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad ACADIA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición entablado por dicha entidad contra una resolución del Viceconsejero de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía, de 28 de noviembre de 1.985, que aprobó la liquidación correspondiente a las obras de edificación de 180 viviendas de protección oficial, con una superficie útil de 12.008'08 m2 y 398'03 m2 de locales comerciales en Málaga, que dió lugar al recurso contencioso-administrativo 1716/86 del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla. Dicha entidad interpuso otro recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de una petición que había formulado a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, en junio de 1.986, interesando se abonara la cantidad de 8.920.444 pts en concepto de interés de demora en el pago de la liquidación, que con fecha 3 de marzo de 1.986 se efectuó por la dicha Administración en expediente de Liquidación de las Obras de Construcción de 180 viviendas en Torremolinos (Málaga), que dió lugar al recurso 2077/87 del Tribunal Superior de Sevilla. Acumulados ambos recursos y tramitados en su totalidad, el Tribunal Superior de Sevilla se inhibió en favor del Tribunal Superior de Justicia de Málaga en auto de fecha 12 de diciembre de 1.990. Remitidas las actuaciones y expediente administrativo y personadas las partes litigantes la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Málaga aceptada la competencia, dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 1.991 en la que ha estimado en parte, en el recurso 157/91, el recurso promovido por ACADIA S.A., en el sentido de anular la liquidación practicada por la Administración, que deberá ser de doscientos un millones cincuenta y dos mil novecientas veinticuatro pesetas (201.052.924 Pts) como liquidación final de obras, que deberá ser pagada por la Administración con deducción previa de los cientos sesenta y un millones doscientas noventa y tres mil ochocientas veintiséis pesetas ya satisfechas; igualmente se condena a la Administración a satisfacer a la recurrente la suma de ocho millones novecientas veinte mil cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas por el concepto de demora en el pago de la suma anteriormente citada; desestimando en lo demás el recurso contencioso-administrativo; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas.

SEGUNDO

La sentencia, consentida por ACADIA S.A, ha sido recurrida en apelación por la Junta de Andalucía que discrepa de la misma, en primer lugar porque respecto al abono de intereses de demora por la suma de 8.920.444 pts ni en el suplico de la demanda iniciadora del pleito ni tampoco en el previo recurso de reposición, la parte actora había solicitado el abono de tal cantidad, por lo que la sentencia ha incurrido en vicio de incongruencia en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("salvo error involuntario de este Letrado al leer dicha demanda"). En segundo lugar, en cuanto a la condena al pago de 201.052.924 pts en concepto de liquidación final de las obras que formula la sentencia, dicte que el problema básico consiste en determinar si a la provincia de Málaga se le ha de aplicar el área geográfica B, (como esta parte entiende oportuno), o por el contrario el área geográfica A, como resulta de la Orden de 19 de noviembre de 1.981 que encuadró a la provincia de Málaga en el grupo A; pero una disposición transitoria dejó a salvo los posibles derechos adquiridos de cuantas personas hubiesen quedado afectadas por los cambios introducidos por dicha Norma. Por otra parte -sigue alegando la apelante- y con posterioridad, la Orden de 23 de marzo de 1.982 en su Disposición Adicional Tercera establece que en los concursos para adquisición de viviendas por el IPPV convocados con anterioridad a la Orden de 19 de noviembre de 1.981, la determinación del módulo y del precio de adquisición se efectuara conforme a la legislación vigente en el momento de la convocatoria, sin que le sea de aplicación el artículo único de dicha Orden, de conformidad con la disposición transitoria de la misma; como este es el caso concreto en que nos encontramos -sigue añadiendo- la interpretación que se ha de dar a la disposición citada, de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil, exige que se aplique la legislación vigente en el momento de la convocatoria; y en dicho momento, que es anterior a la Orden de 19 de noviembre de 1.981 la legislación aplicable calificaba a Málaga como área geográfica B y no como área geográfica A. Como la sentencia de instancia no interpreta la Orden de 23 de marzo de 1.982 con arreglo al artículo 3 del Código Civil, su interpretación puede valer para los contratos, según el artículo 1281 y siguientes del Código Civil, pero no para una norma jurídica como es la Orden citada. Por ello la liquidación impugnada fue correcta. Por su parte la entidad ACADIA, en su escrito de alegaciones, dice que la falta de alegaciones formuladas por la Junta de Andalucía propicia que como consecuencia de haberse declarado la caducidad del trámite de alegaciones para la misma en providencia dictada en el rollo de apelación en 18 de junio de 1.993, solicita tener por reproducidas sus alegaciones de la instancia y se confirme la sentencia. Ahora bien es preciso aclarar que ciertamente se tuvo por caducado el trámite de alegaciones a la Junta de Andalucía, pero posteriormente presentó las mismas al amparo del artículo 121 de la Ley de la Jurisdicción que le fueron admitidas, sin que se dictase providencia por la Sección Cuarta de esta Sala que en esa fecha tramitaba el rollo de apelación, aunque en providencia de fecha 4 de marzo de 1.997 se inhibió en favor de esta Sección Quinta que lo señaló para votación y fallo cuando por turno correspondiese, en providencia de 21 de mayo de 1.997 que quedó firme.

TERCERO

La argumentación de la Junta de Andalucía carece de virtualidad alguna a lospretendidos efectos de una revocación de la sentencia apelada. Siguiendo el orden de tal argumentación, cabe sentar desde un principio que la sentencia de instancia no ha vulnerado en modo alguno el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el abono de la suma de 8.920.444 pesetas, si bien no estaba en el suplico de la demanda iniciadora del recurso 1716/86 tramitado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, tal petición de abono sí había sido formulada en el suplico del recurso 2077/87 entablado por la entidad ACADIA S.A. cuyo recurso había sido acumulado al 1716/86 por la Sala de Sevilla en auto de 14 de febrero de 1.989 que fue notificado en 2 de marzo de ese año a la Junta de Andalucía; y, lógicamente, fue también estudiado y valorado en la sentencia que ahora se apela. En cuanto al fondo propiamente dicho de la cuestión, la liquidación correspondiente a las obras realizadas por ACADIA S.A., el argumento de la parte apelante se ciñe a que la interpretación que se hace en el FUNDAMENTO TERCERO de la sentencia de instancia es válida para interpretar los contratos, según se desprende de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pero no para interpretar una norma como la Orden de marzo de 1.982. Pues bien, precisamente la sentencia tiene en cuenta no solo el contexto de la citada Orden, sino sus antecedentes históricos y legislativos y también que nos encontramos en presencia de un contrato administrativo regido por la normativa contractual contenida en la Ley y Reglamento de Contratos del Estado. De ahí que, a riesgo de incurrir en repetición de la argumentación de la instancia, es de resaltar que frente a la argumentación de que se debe aplicar la Orden de 23 de marzo de 1.982 para justificar la liquidación impugnada, ha de tenerse en cuenta que la convocatoria del concurso por el IPPV tuvo lugar en fecha 1 de junio de 1.981; que el Pliego de Cláusulas administrativas de abril de ese mismo año, señalaba en la TERCERA que el precio del contrato se determinará aplicando el porcentaje ofrecido por el licitador, al módulo vigente en el momento de terminación de las obras; que tanto en la adjudicación provisional en 29 de septiembre de 1.981, como en la adjudicación definitiva del concurso, de abril de 1.982, el precio queda fijado en 359.351.777 pesetas por aplicación del modulo vigente en el momento de terminación de las obras; finalmente en la escritura de declaración de obra nueva en proyecto, división en propiedad horizontal y compraventa, otorgada por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda y por la Compañía ACADIA S.A. en fecha 20 de octubre de 1.982 se recoge, en la Cláusula Tercera, que el precio de la compraventa se fija en una cantidad equivalente al resultado de aplicar el 90% del módulo vigente para la zona en que se encuentran los inmuebles adquiridos, en el momento de la terminación de las obras de construcción; y en el momento actual y por aplicación de los mismos porcentajes del modulo vigente en el día 3 de junio de 1.981, el precio asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL SETECIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS. Por último al folio 101 del expediente figura un informe del Jefe de la Sección de Proyectos y Obras de la Delegación Provincial en Málaga de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía emitido en fecha 22 de octubre de 1.985 que estima correcto el saldo resultante a favor de la empresa ACADIA S.A. en 201.052.924 pesetas. De ahí que la sentencia de instancia deduzca que la Disposición Adicional Tercera de la Orden Ministerial de 23 de marzo de 1.982, sólo es aplicable a los contratos no perfeccionados a la entrada en vigor de la misma, porque de otra forma se vulneraría en este caso el derecho adquirido por la recurrente.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a un pronunciamiento desestimatorio de la apelación interpuesta por la Junta de Andalucía; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse, para ello, circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA JUNTA DE ANDALUCÍA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA EN FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 1.991 EN EL RECURSO 157/91 QUE PROSEGUÍA LOS RECURSOS ACUMULADOS 1716/86 Y 2077/87 TRAMITADOS ANTES POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SEVILLA. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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