STS, 26 de Febrero de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso5799/1992
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sandra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 9 de abril de 1991, en su recurso núm. 404/90. Siendo parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Dña. Sandra , contra el Acuerdo de la Comisión del Gobierno del Ayuntamiento de Villargarcía de Arosa de fecha 15/3/90 y Decretos de la Alcaldía de fecha 16 del mismo mes, sobre demolición de muro de cierre. Sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de Dña. Sandra , y como parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte resolución en la que se revoquen las resoluciones recurridas.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme integramente la sentencia recurrida con sus pronunciamientos legales.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de abril de 1991 que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Villargarcía de Arosa de 15 de marzo de 1990 que decretó la demolición de lo construido indebidamente en el muro propiedad de la recurrente no ajustándose a la licencia concedida, así como el Decreto de la Alcaldía de esa localidad de 16 de marzo de 1990 señalando día para ejecutar la acordada demolición.

SEGUNDO

La parte apelante basa su recurso en el hecho de que las obras efectuadas en el muro lo han sido de mera conservación, asegurativas de su permanencia y sin alterar los elementos que definensu configuración y aspecto, no habiendo sido probado nada en contrario por el Ayuntamiento.

TERCERO

El acto administrativo impugnado es una orden de demolición de lo indebidamente construido por el recurrente con ocasión de las obras realizadas en un muro de su propiedad al haber excedido tales obras los estrictos términos de la licencia concedida.

La licencia concedida el 4 de octubre de 1989 autorizaba "obras de limpieza de malezas, adecentamiento y conservación del muro", excluyendo las "obras que supongan mejora, consolidación o alzada", del muro, que se halla fuera de ordenación.

CUARTO

Conforme a sostenida doctrina de esta Sala, la presunción de legalidad del acto administrativo --artículos 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, 57 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y 4.1.e) de la ley 7/1985 de 2 de abril--, hace necesaria la impugnación del mismo por el administrado que entiende haber sido afectado desfavorablemente y no con arreglo a derecho por dicho acto, pero tal obligación no afecta a la carga de la prueba que se rige por las reglas generales, y por ello, incumbe la prueba de los elementos de hecho determinantes del contenido del acto administrativo y de las medidas adoptadas en el mismo conforme a la normativa aplicada, al que reclama su cumplimiento artículo 1214 del Código Civil--.

Tiene pues que ser la Administración, en el presente supuesto la que ha de acreditar suficientemente el alegado exceso en las obras realizadas sobre lo autorizado en la licencia, para poder materializar la acordada demolición del exceso de obra y su necesaria concreción, previsto en los artículos 184 y 185 en relación con el articulo 60 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

QUINTO

Dentro de los límites de la licencia en cuanto a la extensión de la obra a realizar estaban incluidas las obras de conservación, termino de no fácil precisión para caracterizar la obra hecha. No obstante, el propio Diccionario de la Real Academia de la Lengua matiza que conservar algo equivale desde luego a mantenerlo como está, pero también a cuidar de su permanencia, lo que permite incluir dentro del ámbito de la conservación de un edificio, fachada o muro aquellas obras tendentes a la recuperación de su originario aspecto y a asegurar su permanencia, sin alterar su configuración y aspecto, prueba que se ha de extender a la ineludible y necesaria concreción de las obras que se reputan excesivas, ya que solo a ellas se extiende, en su caso, la obligación de demolición.

Así pues, la ordenada demolición ha de ser hecha identificando la obra excesiva objeto de la medida, con la necesaria precisión y concreción, para poder ser llevada a efecto con todas las garantías legales emanadas del estricto cumplimiento de la antecitada normativa urbanística.

SEXTO

El Acuerdo Administrativo impugnado de 15 de marzo de 1990, así como el anterior de 7 de diciembre de 1988, se limitan a expresar que las obras del muro cuestionado, no se ajustan a la licencia concedida ya que son de "consolidación, mejora, y, o, alzado", limitándose a recoger el informe del Arquitecto técnico municipal de 4 de diciembre de 1989 donde escuetamente indicaba literalmente que "las obras ejecutadas no se ajustan a las condiciones de la licencia, pues se han efectuado obras de consolidación, mejora y alzado del muro existente en su día, que estaba fuera de alineación", insistiendo en tan escueta descripción los Decretos de la Alcaldía de Villagarcía de Arosa de 16 y 28 de marzo de 1990.

De todo lo expuesto se desprende que las resoluciones administrativas antecitadas se limitan a expresar que se han hecho obras de consolidación, mejora y alzado, pero sin que hayan sido precisado ni concretado en modo alguno el contenido y extensión de tales obras, con lo que carece este Tribunal de los elementos del juicio necesarios para valorar si efectivamente tales ignoradas, en realidad, obras concretas hechas, se han excedido o no de la autorización concedida y si son o no de consolidación o mejora o por el contrario de simple conservación, puesto que el indicado alzado de muro tampoco expresa la entidad de tal elevación y sin que ni siquiera, según lo que consta en autos y lo refleja la sentencia apelada haya quedado probada la existencia de tal alzado en el muro.

Todo lo expuesto, conduce inevitablemente a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia apelada.

SÉPTIMO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Sandra contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de abril de 1991 dictada en el recurso núm. 404/1990, la cual revocamos y decretamos la anulación de los actos administrativos impugnados sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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