STS, 28 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Hermanos Santana Cazorla S.L.", representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y habiéndose adherido D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dª. Mª. del Corral Lorrio Alonso, ambos bajo la dirección de Letrado, y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, no personado en esta instancia; y, siendo parte apelada, D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dª. Mª. del Corral Lorrio Alonso, bajo la dirección de Letrado, y la Comunidad Autónoma de Canarias, no personada en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 4 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre aprobación de Plan Parcial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 825/88, promovido por D. Jesús Manuel , y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias y como codemandada la entidad "Hermanos Santana Cazorla S.L.", sobre resolución de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 28 de septiembre de 1988, que estimó parcialmente el recurso formulado por D. Fermín contra el anterior acuerdo de 1 de julio de 1988 que aprobó definitivamente el Plan Parcial de Bellavista sito en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por el coadyuvante. Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Manuel , contra la resolución de la que se hace mención en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, la que anulamos por estimarlos no conformes a Derecho. Tercero.- No hacer declaración especial respecto a las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la entidad mercantil "Hermanos Santana Cazorla S.L.", D. Jesús Manuel , y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, éste último no personado en esta instancia, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de enero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Hermanos Santana Cazorla S.L.", y habiéndose adherido a la apelación D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dº. Mª. del Corral Lorrio Alonso, la sentencia de 4 de julio de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 825/88, formulado por D. Jesús Manuel contra la resolución de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, de 28 de septiembre de 1988, y que aprobó definitivamente el Plan Parcial Bellavista en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

El citado Plan Parcial es un Plan de Iniciativa Particular. Contra él se articulan dos alegaciones: una, tendente a acreditar que no se han observado las formalidades que para la aprobación de este tipo de planes exige el artículo 53 del T.R.L.S. y 46 y 64 del Reglamento de Planeamiento. Más específicamente, ha sido omitida la citación del actor que es un particular afectado por el Plan aprobado y cuya citación era necesaria conforme al artículo 53.2 b del T.R.L.S.

Además. y como razón de fondo, se aduce que el Plan Parcial recurrido, infringe en el aspecto sustantivo las determinaciones contenidas en las Normas Subsidiarias vigentes en el citado municipio.

La sentencia de instancia, después de analizar los datos obrantes en el expediente, entiende probada la condición de propietario del actor, por lo que al no haber sido citado acuerda la anulación del Plan Parcial, al estimar que se ha producido una infracción formal insubsanable. Como consecuencia de esta anulación formal, se estima el recurso sin entrar en el análisis de las cuestiones de fondo, que también habían sido alegadas en apoyo de la pretensión de anulación deducida.

Precisamente, la adhesión de la apelación del actor es para que se produzca un pronunciamiento explícito sobre la vulneración de las Normas Subsidiarias, vigentes en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, por el Plan Parcial impugnado.

TERCERO

El apelante, por su parte, plantea la discusión en esta apelación, como ya lo hizo en la instancia, sobre el hecho de que no ha resultado acreditado que el actor ostente la condición de propietario de los terrenos afectados por el Plan Parcial impugnado, ya que la documentación acreditativa de su propiedad está en contradicción con la que resulta del Registro de la Propiedad.

La remisión que sobre el punto controvertido hace la norma urbanística a la legislación expropiatoria obliga, a tenor del artículo 3.2 de la L.E.F., a decidir sobre si el actor, pese a no tener la condición de propietario respaldada por los registros públicos, ha acreditado la titularidad de modo público y notorio.

CUARTO

Parece indiscutible, del conjunto de la prueba practicada en el recurso, que el actor se venía manifestandose, como titular de la parcela controvertida. Esta afirmación de titularidad se produce, de modo indudable, frente al apelante, como consecuencia de las tormentosas relaciones de vecindad que han mantenido, desde tiempos anteriores a la aprobación del Plan Parcial impugnado. Es verdad que el apelante no parece haber reconocido la condición del titular del recurrente, pero no es menos cierto que tampoco la ha negado. En estas circunstancias lo decisivo no es el reconocimiento explícito de una titularidad jurídica, sino la admisión de la relevancia de unos actos en que se había ostentado la condición de titular de un predio.

Pero esta condición de titular domicical el recurrente no sólo la ha aducido frente al promotor del Plan. También la ha alegado y ha actuado como tal ante el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en diversos expedientes y recursos. Tampoco aquí se ha producido un reconocimiento explícito de la condición de titular del predio cuestionado respecto del actor por parte del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. Pero lo relevante es, también aquí, que tal caracter no ha sido negado.

QUINTO

De todo ello se infiere que tanto el Ayuntamiento que aprobó inicialmente el Plan Parcial cuestionado, como el Promotor, en las relaciones habidas con el recurrente sobre la finca cuestionada habían aceptado de modo tácito la condición de propietario de éste. El mismo comportamiento debieron seguir en la tramitación del Plan. Consecuentemente, debieron citar al recurrente en aplicación del artículo

53.2 b) del T.R.L.S. La sentencia recurrida, al haberlo estimado así, ha de ser confirmada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

SEXTO

La pretensión de D. Jesús Manuel , para que se declare la oposición del Plan Parcial impugnado con las Normas Subsidiarias, es claramente improcedente. La pretensión deducida en la demanda fué la de anulación del Plan Parcial impugnado y tal pretensión ha sido satisfecha por lasentencia. El que se haya hecho por motivos formales y no por los de orden sustantivos alegados no permite la apelación deducida. En primer término, la pretensión ha sido satisfecha con la anulación del Plan. En segundo lugar, en un orden lógico de examen los motivos formales preceden a los de orden sustantivo, siendo innecesario el análisis de éstos cuando es apreciado alguno de aquéllos. Finalmente, la anulación por razones formales impide el examen de las cuestiones de fondo, pues subsanados que sean los vicios formales, en su caso, el contenido material del acto impugnado puede ser diferente, lo que comportaría que el examen actual de la cuestión de fondo fuese innecesario.

SÉPTIMO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores

D. Eduardo Morales Price y por Dª. Mª. del Corral Lorrio Alonso, actuando en nombre y representación de la entidad "Hermanos Santana Cazorla S.L." y de D. Jesús Manuel , contra la sentencia de 4 de julio de 1991, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 825/88, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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