STS, 30 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 4784/92, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Feliú de Guixols y por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de la entidad "Kepro Costa Brava S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 1992, y en su recurso nº 1236/89, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de la aprobación definitiva de Estudio de Detalle, siendo parte apelada D. Fidel , representado por el Procurador Sr. Morales Price. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de San Feliú de Guixols y de la entidad "Kepro Costa Brava S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de Marzo de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personaron ante la Sala los Procuradores Srs. Sánchez Malingre y Calleja García, en nombre y representación de los apelantes, y también el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de D. Fidel , como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de Abril de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a las partes apelantes, (Ayuntamiento de San Feliú de Guixols y "Kepro Costa Brava S.A.") dentro del cual las formularon exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyeron oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (D. Fidel ) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 24 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 23 de Abril de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 17 de Febrero de 1992, y en su recurso nº 1236/89, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Subirachs Martínez, en nombre y representación de D. Fidel , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de S. Feliú de Guixols de fecha 30 de Marzo de 1988 (confirmado en reposición presuntamente), por el cual se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de los sectores A), B) y C) de la Unidad de Actuación "Las Baterías", de dicho municipio.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, con el argumento básico de que el Plan General incluía en la Unidad de Actuación "Las Baterías" terrenos propiedad del actor, pese a lo cual no fue citado personalmente en la tramitación del Estudio de Detalle, promovido por iniciativa particular, estimó el recurso contencioso administrativo y declaró la nulidad del acto impugnado, retrotrayendo las actuaciones a fin de que se procediera al trámite de información pública personal a todos los propietarios de terrenos incluidos en la Unidad de Actuación "Las Baterías".

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado recurso de apelación tanto la Corporación demandada como la entidad "Kepro Costa Brava S.A.".

CUARTO

La resolución del presente caso exige poner de manifiesto un dato fundamental, (que está explicado perfectamente por el Sr. Perito que dictaminó en la instancia), y ese dato es el de que en lo referente a la Unidad de Actuación "Las Baterías" existe en el Plan General de S. Feliú de Guixols una evidente contradicción entre la Memoria del Plan y el Plano Gráfico de la Unidad de Actuación. En la Memoria del Plan se reproducen al pie de la letra las estipulaciones del anterior Convenio suscrito en fecha 31 de Julio de 1984 entre el Ayuntamiento de S. Feliú de Guixols y D. Pedro , en concreto se reproducen literalmente las cifras de la Unidad de Actuación, pues en ambos casos la superficie de éstas es de 39'68 Hectáreas, en ambos casos la superficie a construir es de 13'196 Hectáreas, en ambos casos esa superficie se distribuye en las zonas (A, B y C), de 5'05, 4'348 y 3'798 Hectáreas respectivamente, (en las que se construirán, también respectivamente, 8.544, 11.256 y 11.450 m2), y en ambos casos la superficie a ceder para zonas verdes es la de 26'484 Hectáreas. En todos estos datos, repetimos, coinciden el Convenio y el Plan General. Ocurre, sin embargo, que al trasladar estas cifras al correspondiente plano del Plan General se dibujó una Unidad de Actuación distinta a la del Convenio, lo que resultaba imposible si se mantenían (como se habían mantenido en la Memoria) las mismas cifras de extensión y cesiones; pues el dibujo del plano se hizo de manera que la extensión de la Unidad y la extensión de las cesiones no eran 39'68 H. y 26'484 H. (como en el Convenio) sino de 38'065 H. y 24'869 H., respetándose las 13'196 H. de suelo edificable. Así que no puede decirse que el Plan General contenga una determinación (que lógicamente habría de ser respetada) sino que contiene dos determinaciones, una literaria y otra gráfica, completamente contradictorias.

QUINTO

Para estos casos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que debe otorgarse prevalencia al texto normativo (por todas, véase sentencia de 16 de Febrero de 1993), lo que viene, además, avalado en el presente caso por el hecho de que existe un antecedente, que es el Convenio ya citado, el cual puede ser utilizado para venir en conocimiento de cuál fue la voluntad del planificador, que era la de incorporar el Convenio al futuro Plan General. Y si lo plasmó en la memoria y lo varío en la parte gráfica, es de suponer que la variación fue debida a un puro error material, que, como tal, carece de trascendencia jurídica alguna y puede ser rectificado en cualquier momento. (Artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo)

SEXTO

No se trata, como puede comprenderse, de dar prevalencia a un Convenio sobre un Plan de Urbanismo, sino de tener en cuenta a aquél para averiguar la voluntad del planificador y para salvar una contradicción interna del propio Plan General.

SÉPTIMO

En resumidas cuentas, la configuración física de la Unidad de Actuación "Las Baterías", tal como la describe el Plan en su Memoria, coincide no con el dibujo equivocado del plano del propio Plan, sino con el que se tuvo en cuenta en el Convenio de 1984. Lo que quiere decir que el territorio de la Unidad de Actuación pertenece a un sólo propietario, y que el demandante no es titular de ninguna finca dentro de su ámbito, razón por la cual no debió ser citado personalmente para la tramitación del Estudio de Detalle impugnado, pues el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Suelo exige lógicamente la citación personal sólo cuando existen otros propietarios distintos del promotor. Por cuya razón procede revocar la sentencia impugnada en cuanto anuló por este vicio formal el acto impugnado y en cuanto por ese motivo decretó la retroacción de actuaciones.

OCTAVO

Con la consecuencia, entonces, de haber de ser estudiados los otros argumentosimpugnatorios que se esgrimieron en la demanda, los cuales, al no haber sido estudiados en la sentencia recurrida, deben serlo ahora, pues de lo contrario se quedarían sin respuesta judicial. Argumentos válidamente expuestos por el actor, (aunque hayamos declarado que no es propietario afectado por el Estudio de Detalle), porque la acción en materia de urbanismo es pública. Pues bien, el primero de esos argumentos es el de que ha existido una maquinación y una desviación de poder por parte de la Corporación demandada, lo que no es cierto, ya que visto está que, como el demandante no era propietario de terreno alguno incluido en el ámbito del Estudio de Detalle, no tenía que ser citado para su tramitación. Y tampoco es cierto que se hicieron en el proyecto modificaciones sustanciales que obligaran a un nuevo periodo de información pública, pues la parte demandante no cita ni una en concreto que merezca esa calificación.

NOVENO

Más enjundia tiene el argumento de que el Estudio de Detalle impugnado viola el Plan General que dice desarrollar, ya que no respeta el viario que éste prevé. Y ello es cierto. Tan cierto, que el propio Arquitecto Municipal, en su informe obrante a los folios 5, 6 y 7 de la carpeta A, dice lo siguiente respecto de cada uno de los sectores A, B y C: "No es posible la implantación del esquema viario inicialmente previsto en el vigente Plan General de Ordenación Urbana citado, por no adecuarse a la topografía del terreno existente; se plantea una nueva adaptación de la red viaria que conlleva menos impacto sobre el entorno, lo que implica modificación de la localización y de la tipología inicialmente prevista; se logra un acceso de vehículos más cómodo hasta las proximidades de las edificaciones". Este Tribunal no duda de la intención recta del redactor del Estudio de Detalle al idear unos nuevos viales, pero eso no se puede hacer en un instrumentos urbanístico como un Estudio de Detalle, que, en tanto norma subordinada al Plan que desarrolla o complementa, no puede en absoluto violar sus determinaciones. El artículo 65-1-c) del Reglamento de Planeamiento sólo permite al Estudio de Detalle completar (no modificar) la red de comunicaciones definida en el Plan General, y el artículo 65-2 aclara, por si lo dicho no fuera suficiente, que "la posibilidad de establecer alineaciones y rasantes a través de Estudios de Detalle se limitará a las vías de la red de comunicaciones definidas en el Plan (...) cuyas determinaciones sean desarrolladas por aquél". De forma que si la red viaria prevista en el Plan General no era adecuada a la tipografía del terreno en cuestión lo procedente hubiera sido modificar el Plan General, pero no violarlo mediante un Estudio de Detalle, el cual, según lo establecido en el artículo 65-4 "in fine" del Reglamento de Planeamiento, ha de respetar todas sus determinaciones.

DÉCIMO

Como consecuencia de todo lo dicho, debemos, primero, estimar el recurso de apelación y anular la sentencia impugnada en cuanto anuló el acto impugnado por vicios formales y por esa razón decretó la retroacción de actuaciones, y, segundo, y entrando en el fondo del asunto que no fue examinado por la Sala de instancia, debemos estimar el recurso contencioso administrativo y anular el Estudio de Detalle impugnado. Se satisface así el interés de las partes apelantes en que la sentencia impugnada sea revocada, pero, a la vez, no se dejan de estudiar los argumentos de fondo que el demandante esgrimió en su demanda, y cuyo estudio viene impuesto por su derecho a una tutela judicial efectiva.

DECIMOPRIMERO

No existen razones que aconsejen una condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 4784/92, interpuesto por el Ayuntamiento de San Feliú de Guixols y por la entidad "Kepro Costa Brava S.A." contra la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 1992, y en su recurso contencioso administrativo nº 1236/89, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia en cuanto anuló por simples vicios formales los actos impugnados y en cuanto decretó por ello la retroacción de actuaciones.

  1. - Y entrando en el estudio de los motivos de fondo esgrimidos en la demanda, estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1236/89 interpuesto por D. Fidel contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Feliú de Guixols de fecha 30 de Marzo de 1988 por el cual se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de los sectores A), B) y C) de la Unidad de Actuación "Las Baterías", de dicho término municipal, acuerdo que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  2. - No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

4 sentencias
  • STSJ Canarias 443/2016, 12 de Diciembre de 2016
    • España
    • 12 Diciembre 2016
    ...necesitado de unos cálculos e interpretaciones que no son inmunes a posibles errores ( SSTS 23 junio 1987 ; 14 diciembre 1989 y 30 abril 1998, entre otras Aplicando la doctrina jurisprudencial indicada al caso presente, y obrando en autos sendos informes técnicos contradictorios, considera ......
  • STSJ Galicia , 13 de Abril de 2000
    • España
    • 13 Abril 2000
    ...dando preferencia al texto normativo sobre la representación gráfica cuando aquél se ajusta a la voluntad del planificador (STS de 30-4-98), como es el caso, ya que queda patente con tal aceptación. En lo que se refiere a la segunda es obvio que existe un error en la ficha, que resulta evid......
  • STSJ Murcia 737/2011, 15 de Julio de 2011
    • España
    • 15 Julio 2011
    ...de esta forma las determinaciones del ED adquieren poder innovativo, función que le está vedada (con cita de las STS 28 noviembre 1995 y 30 abril 1998 ). Para comprobar las infracciones denunciadas se examina el informe emitido por el Jefe de Servicio de planeamiento fechado el 1 de abril d......
  • STS, 22 de Octubre de 1998
    • España
    • 22 Octubre 1998
    ...Estudio de Detalle. Pues bien. Aquella sentencia dio lugar al recurso de apelación nº 4784/92, que terminó con la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1998, perfectamente conocida por las partes. En esa sentencia quedó acreditada la existencia de un error en el grafiado de u......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR