STS, 12 de Mayo de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso4954/1992
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Paterna, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la empresa " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de diciembre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre declaración de caducidad de licencia concedida para la construcción de un centro asistencial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1637/87, promovido por " DIRECCION000 ", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Paterna, sobre declaración de caducidad de la licencia concedida para la construcción de un centro asistencial en la calle NUM000 de DIRECCION001 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DIRECCION000 contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Paterna (Valencia), de fecha 17 de septiembre de 1987, que desestima el recurso de reposición deducido contra anterior acuerdo de ese mismo organismo de 23 de julio de 1987, por el que se declaraba la caducidad de la licencia concedida a la recurrente el 23 de abril de 1981 para la construcción de un centro asistencial en la calle NUM000 de DIRECCION001 ; resoluciones que se declaran contrarias a derecho, y se anulan sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Paterna, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de abril de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Paterna, la sentencia de 31 de diciembre de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 1637/87 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por la entidad DIRECCION000 contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Paterna de 23 de julio de 1987 que declararon la caducidad de la licencia concedida a la recurrente el 23 de abril de 1981, para la construcción de un centro asistencial en la calle NUM000 de DIRECCION001 , por entender que las obras de edificación habrían estado paralizadas más de dos años. La sentencia de instancia estima el recurso, lo que justifica en su cuarto fundamento por no haber aportado a los autos la licencia cuya caducidad se declara, cuestión que tiene un valor esencial pues declarándose la caducidad de la licencia por estar paralizadas las obras más de dos años, era preciso que dicha causa de paralización constare en la licencia. En segundo lugar, no se ha acreditado que las Ordenanzas Municipales, o el Plan Urbanístico aplicable (el de Valencia de 1966), establezcan dicho plazo como causa de caducidad de las licencias.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Paterna insiste en que está en el expediente la licencia. Además, el Ayuntamiento ha de velar por el interés público y no permitir la existencia de obras paralizadas durante más de dos años, y que el Plan de Valencia de 1966 prohibe la paralización de obras por más de dos años.

Ninguno de estos argumentos es suficiente para estimar el recurso. En primer término, en los folios 43 y 44 del expediente hay una referencia a la licencia que se declara caducada en los términos siguientes: "... Urbanismo.- Declaración caducidad de la licencia concedida para la construcción de un centro asisntencial en la calle NUM000 de DIRECCION001 .- Visto el escrito de D. Juan Pablo en nombre y representación de DIRECCION000 contra el Decreto de Alcaldía de fecha 15 de octubre de 1986, por el que se acuerda instruir expediente de declaración de caducidad de la licencia de obras concedida por la Comisión Municipal Permanente en 23 de abril de 1981,... ". Es evidente que de tal referencia no se pueden deducir los límites y condiciones que configuraban la licencia cuya caducidad ha sido declarada pues lo que en ella se contiene es una mención de la licencia, y no la licencia misma que es lo que necesitábamos conocer. Por lo que hace a la necesidad de que el Ayuntamiento vele por los intereses públicos y no permita la existencia de obras paralizadas, cabe reseñar que ese principio es cierto y constituye uno de los ejes a que debe ajustar su conducta todo ente municipal, pero dicha finalidad ha de llevarse a cabo con estricto cumplimiento de las formalidades y requisitos legales exigidos para ello, que, por lo que a este asunto se refiere, no se han cumplido pues la causa que hacía posible la caducidad de la licencia tenía que constar en la licencia o en la normativa urbanística aplicable. Finalmente, no se ha traído a los autos la Norma Municipal u Urbanística que consagre la existencia de un plazo de paralización de las obras de dos años cuya extralimitación justifique la declaración de caducidad de la licencia, siendo insuficiente la mera invocación que en vía de apelación formula el Ayuntamiento apelante.

TERCERO

En mérito a todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Paterna, contra la sentencia de 31 de diciembre de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1637/87, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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