STS, 24 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José Alberto Azpeitia Sánchez , en nombre y representación de Don Lázaro , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas; promovido contra la sentencia dictada el 12 de julio de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso sobre suspensión de obras. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se ha seguido el recurso número 445/90, promovido por la representación de Don Lázaro y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo.-SEGUNDO.-Declaramos conformes a derecho los actos administrativos impugnados.- TERCERO.- No hacemos declaración respecto de las costas procesales.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 23 de enero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, apelada en estas actuaciones, ha considerado evidente la conformidad a Derecho de los Decretos de la Alcaldía de Palma de Mallorca de 22 de diciembre de 1987 y, en reposición, de 4 de junio de 1990 que respecto de unas obras sin licencia previa dirigidas a la obtención de parcelación, que se efectuaban en una zona denominada «Son Orlandis», ordenaron al hoy apelante y a otras personas la suspensión inmediata de las mismas; les requirieron para que en el plazo de dos meses solicitaran la oportuna licencia y acordaron la apertura de expediente sancionador, disponiendo que los servicios de inspección de la Gerencia de Urbanismo efectuasen un control eficaz de la suspensión decretada.

SEGUNDO

La posición procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, que ha comparecido en el recurso como parte apelada sin que se haya adherido a la apelación, obliga a rechazar su alegación - nueva en esta instancia - de inadmisibilidad del recurso por haberse impugnado en el mismo lo que califica como actos de trámite.

TERCERO

Pasando al examen de las alegaciones que formula la parte apelante será de indicar que las resoluciones municipales impugnadas en el proceso van dirigidas a la protección de la legalidad urbanística, mediante la adopción de las medidas previstas en los artículos 184, 225 y 228 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 29, 51, 57 y 65 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

De las diversas pruebas practicadas en primera instancia, en especial de la prueba pericial, y de los datos que obran en el expediente administrativo se desprende la plena adecuación a Derecho de la actuación municipal. Resulta probado que se han ejecutado obras de parcelación, cerramientos de parcela, apertura de viales, establecimiento de conducciones de agua e incluso edificación al margen de toda licencia municipal, lo que hacía obligada la adopción de las medidas que prevé el artículo 184 de la Ley del Suelo y 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística, que se han acordado en los Decretos impugnados.

El apelante ha aparecido en las actuaciones de la policía municipal y en las certificaciones del Registro de la Propiedad como administrador mancomunado de la DIRECCION000 , lo que justifica que el requerimiento de legalización del artículo 184 de la Ley del Suelo se haya dirigido también a su persona. Las alegaciones que formula sobre la presunta aplicabilidad del artículo 85 de la referida Ley del Suelo carecen de toda consistencia, al resultar de las actuaciones que se ha infringido el artículo 178 de la Ley del Suelo al no haberse solicitado licencia urbanística alguna, pese a los requerimientos municipales.

CUARTO

Es claro, por último, que la actuación municipal tendente a la restauración del ordenamiento urbanístico infringido y de la realidad material alterada por la actuación ilegal es independiente, y claramente compatible, con la exigencia de responsabilidad e incoación de expediente sancionador para la imposición de sanciones a quienes puedan resultar responsables de las infracciones urbanísticas que se hayan podido cometer (artículo 225 de la Ley del Suelo y 51 del Reglamento de Disciplina).

Los actos impugnados también son, por ello, proporcionados a las circunstancias del caso y ajustados a Derecho en este extremo. Dichos actos se limitan a disponer la iniciación de un expediente sancionador que se deberá tramitar y resolver con todas las garantías, siendo posteriormente susceptible de ser sometido a control jurisdiccional, por lo que resultan prematuras las consideraciones que efectúa la parte apelante, tratando de anticipar quienes podrán, en su caso, resultar responsables en el mismo.

QUINTO

Basta lo expuesto para confirmar la sentencia apelada, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Alberto Azpeitia Sánchez, en representación de Don Lázaro , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 12 de julio de 1991 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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