STS, 20 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 10.208/91, interpuesto por el Letrado Sr. Barba Calvo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz), contra la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 1991, y en su recurso nº 3282/87, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de denegación de licencia de construcción, siendo parte apelada la entidad "Promociones Chipiona S.A.", representada por el Procurador Sr. Palma Villalón. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz) se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Julio de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Letrado Sr. Barba Calvo, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Palma Villalón, en nombre y representación de "Promociones Chipiona S.A.", como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de Febrero de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Chipiona) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (la mercantil "Promociones Chipiona S.A.") que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 16 de Enero de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 13 de Febrero de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 30 de Marzo de 1991, yen su recurso nº 3282/87, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. López de Lemus, en nombre y representación de la entidad mercantil "Promociones de Chipiona S.A.", contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz) de fecha 29 de Abril de 1987 (confirmado presuntamente en reposición), por el cual se denegó la licencia solicitada por dicha mercantil para la construcción de ocho y diecisiete viviendas en dos solares situados en la calle Dr. Braulio , de aquella localidad.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo, anuló por su disconformidad a Derecho los actos administrativos impugnados y declaró el derecho de la demandante a la concesión de la licencia solicitada así como su derecho al resarcimiento de perjuicios ocasionados por la denegación, perjuicios que habrían de fijarse en ejecución de sentencia sobre la base del interés legal del valor de los solares al 29 de Abril de 1987, computado desde esa fecha hasta el momento en que, por firmeza o ejecución provisional de la propia sentencia, pueda jurídicamente acometerse la construcción.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de apelación el Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz), recurso de apelación que, por lo que después diremos, habremos de estimar parcialmente.

CUARTO

La sentencia de instancia contiene unos razonamientos (respecto a la impugnación de la denegación de la licencia) que son plenamente acertados. Son razonamientos muy serios y fundados, y expuestos con el rigor y la precisión que impone la técnica procesal. En sustancia, la Sala sentenciadora viene a decir que no ha quedado probado en autos que cuando se concedió en 1973 la licencia municipal para la construcción de la Urbanización "Villa Blanca" se incluyera el volumen edificable correspondiente a las dos fincas sobre las que ahora la entidad demandante pretende construir. Pues bien, la parte demandada (hoy apelante) no ha desvirtuado en absoluto los sólidos argumentos en que se basa la resolución apelada. Sólo esgrime dos razones, cuales son: primera, que no se han tenido en cuenta las declaraciones de las personas que actuaron como testigos en la instancia, y, segunda, que si el Ayuntamiento se equivocó en el número de metros cuadrados que autorizó en el año 1973 (concretamente, en 1.545 metros cuadrados, diferencia que es la que resulta de restar 13.267 m2 de superficie a los

14.812'45 m2 que se autorizaron), mucho más se habría equivocado si se excluyeran del cómputo los solares ahora discutidos (pues en tal caso la diferencia hubiera sido 3.795 m2).

QUINTO

Ninguno de estos argumentos puede ser admitido. Y así: 1º) Las declaraciones de los testigos únicamente acreditarían que en su día las tres fincas discutidas formaban una unidad, pero en absoluto que el volumen edificable correspondiente a las dos parcelas de que ahora tratamos se tomara en cuenta a la hora de otorgarse la licencia de 1973, lo que sólo podría haberse acreditado en forma con una prueba pericial en la que se hubiera desmenuzado el proyecto técnico de aquella fecha, prueba que no se ha realizado. 2º) Por lo demás, los cálculos hechos por el Ayuntamiento en esta segunda instancia son insuficientes para acreditar lo que se pretende, y la única conclusión que cabe deducir es que, en efecto, la Corporación quizá se equivocó más de lo que ella misma admite.

SEXTO

Frente a tan endebles argumentos, la sentencia de instancia se apoya en otros (v.g. en el proyecto técnico de 1973 no figuran los solares sobre los que tratamos; la Urbanización se describe como situada "entre la prolongación de la calle Braulio y el Paseo Marítimo"; tal calle es la que delimita la Urbanización "Villa Blanca" en los planos del proyecto; no se hizo constar en el Registro de la Propiedad el agotamiento de la edificabilidad, tal como ordena el artículo 95-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, etc), argumentos todos ellos que apoyan la solución dada por el Tribunal de instancia al anular la denegación de la licencia y declarar el derecho de la parte actora a su concesión.

SÉPTIMO

En lo que no puede ser confirmada la resolución recurrida es en la condena que contiene a la indemnización de daños y perjuicios, condena que no razona en absoluto, ya que precisamente afirma (y ello es cierto) que la entidad demandante no ha probado de ninguna forma la realidad de los daños y perjuicios que dice haber sufrido, hasta el punto de que ni siquiera pidió prueba sobre ello. A pesar de lo cual, la sentencia condena al pago de los intereses del capital inmovilizado, es decir, a los intereses del valor de los solares durante el tiempo en que no han podido ser edificados. Pero este pronunciamiento es equivocado, ya que si ese retraso originó perjuicios, deberían haberse demostrado; no siempre el retraso en acometer una edificación produce daños y perjuicios, y hasta puede darse el caso de que, por los avatares del mercado, resulte conveniente acometer la edificación más tarde. Siendo así las cosas, la realidad del daño y del perjuicio debería haberse probado en forma. A falta de prueba, no procede la condena, y hemos de revocar por tanto en ese extremo la sentencia impugnada.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de apelación nº 10.208/91 interpuesto por el Letrado Sr. Barba Calvo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz), contra la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 1991, y en su recurso contencioso administrativo nº 3282/87, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), y en su consecuencia, revocamos y anulamos dicha sentencia únicamente en cuanto reconoce el derecho de la entidad demandante al resarcimiento de perjuicios ocasionados por la denegación de la licencia, pronunciamiento que dejamos sin efecto. Confirmamos en lo demás la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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