STS, 25 de Abril de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso11774/1991
Fecha de Resolución25 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 11.774/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de Don Guillermo , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 5 de julio de 1.991, sobre reclamación para el pago de intereses de demora por débito en contratación administrativa, habiendo comparecido como apelado la Generalidad de Valencia, asistida por su letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 120/89, a instancia de Don Guillermo

, sobre reclamación para el pago de intereses de demora por débito en contratación administrativa en el que ha comparecido como recurrido la Generalidad de Valencia. Habiéndose dictado Sentencia con fecha 5 de julio de 1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice:

FALLAMOS: 1) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Guillermo , representado y defendido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición que con fecha 31 de mayo de 1.988 - denuncia de mora en 2 de noviembre de 1.988 dirigió a la Consellería de Obras Públicas, urbanismo y Transportes sobre abono de la suma de 2.679.911 pesetas en concepto de intereses de demora; 2) DECLARAR tal acto contrario a Derecho, y en su consecuencia ANULARLO y dejarlo sin efecto; 3) RECONOCER, como situación jurídica individualizada, el derecho del actor a que por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte le sean abonados los intereses de demora, respecto de la suma de 7.052.743 pesetas y al tipo señalado por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para el Ejercicio de 1.988, devengados durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1.988 hasta el 26 de abril de 1.988; y 4) NO EFECTUAR expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia la representación de Don Guillermo , interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo por este Tribunal, se acuerda la sustanciación de la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas que la representación de Don Guillermo , presenta con fecha 25 de junio de 1.992, en el que tras alegar lo que estima de aplicación, termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia declarando nula la recurrida.

CUARTO

Conferido traslado a la representación de la recurrida Generalidad de Valencia, lo hace igualmente por escrito en el que tras alegar lo que estima pertinente a su derecho, termina suplicando a laSala que dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y confirme la Sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las presentes actuaciones, se acuerda su señalamiento para la deliberación y fallo, cuando por su turno corresponda, señalándose a tal fin el día 17 de abril de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de julio de 1.991 estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo -con posterior denuncia de mora- de la petición de reclamación de 2.679.911 pesetas en concepto de intereses de demora correspondientes al pago de los honorarios profesionales del recurrente de 7.052.743 pesetas, como autor del proyecto de contratación de 120 viviendas de promoción pública, y que fue tardíamente abonado el 29 de abril de 1.988.

La Sentencia apelada reconoció el derecho del actor y ahora apelante a que le fueran abonados los intereses de demora, respecto de la suma de 7.052.743 pesetas, al tipo señalado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.988, devengados desde el 1 de febrero de 1.988 hasta el 26 de abril de 1.988.

SEGUNDO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho Primero, Tercero y Cuarto de la Sentencia apelada, que se reproducen a continuación:

"PRIMERO.- La Clausula 4.3 del Contrato de Encargo de proyecto suscrito por el recurrente con la Administración, establece, bajo la rúbrica, "Abono de los honorarios", que "devengado el pago de cualquiera de los porcentajes antes indicados el equipo técnico-facultativo presentará a la Dirección Provincial la certificación correspondiente en el impreso oficial, devolviéndose o no admitiéndose a trámite con anterioridad al devengo, y el Instituto para la Promoción Pública de la vivienda la abonará en el plazo de tres meses desde su presentación en debida forma"; y la Cláusula 7 del mismo contrato, con referencia a la demora en el pago de certificaciones establece que "si el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda no hiciere el pago de las certificaciones en el plazo fijado en la cláusula 4.3 del presente contrato abonará al equipo técnico redactor del Proyecto el interés legal de las cantidades debidas desde la fecha en que, transcurridos los tres meses, el citado equipo intime por escrito en cumplimiento de esta obligación.

TERCERO

La tesis sustentada por la Administración resulta acorde con lo establecido en las citadas Cláusulas 4.3 y 7 del contrato, pues de las mismas se deriva que el nacimiento de la obligación de pago de honorarios por la Administración se supedita a la presentación por el contratista de la certificación correspondiente en el modelo oficial; y es un hecho, que consta acreditado y que incluso la parte actora admite, que dicha certificación no fue presentada, en la forma prevenida por la Cláusula 4.3 hasta el día 31 de octubre de 1.987, a partir de cuya fecha y en un plazo de tres meses venía obligada aquella a satisfacer su importe, y naciendo, conforme a las repetidas Cláusulas y al invocado artículo 144 del Reglamento General de Contratación, la obligación de abono de intereses de demora respecto del período que, pasados dichos tres meses, transcurriese sin que se abonasen los honorarios adeudados. Y frente a tal conclusión carecen de relevancia las alegaciones del actor respecto de que con anterioridad ya se presentó la citada certificación, pues no pude darse tal valor a las reclamaciones de honorarios formuladas con anterioridad en la medida que no se sujetaron a la forma prevenida por la Cláusula 4.3 y con relación a que, aún sin presentarse la certificación con fecha 21 de mayo de 1.987 se estimó el abono de honorarios por la cuantía solicitada, lo que equivalía a reputar como certificaciones a los efectos de abono de honorarios y de intereses de demora las citadas reclamaciones, pues en todo caso el abono efectivo de dichos honorarios se produjo, supeditado a la presentación de la certificación, con posterioridad a ésta.

CUARTO

Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso reconociendo al actor el derecho a percibir los intereses de demora, respecto de la suma de 7.052.743 pesetas y al tipo señalado por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para el Ejercicio de 1.988, devengados durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1.988 hasta el 26 de abril de 1.988; sin que proceda, por último, acceder a su solicitud de abono de los intereses producidos por dichos intereses desde la fecha de la interpelación judicial atendida a que, conforme a la doctrina jurisprudencial invocada por el Sr. Letrado de la Generalitat, la liquidez de los mismos resulta de lo acordado y establecido en esta Sentencia.

TERCERO

El escrito de alegaciones de la parte recurrente ha reproducido, prácticamente igual el contenido de la demanda y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el recurso de apelación contencioso administrativo, tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenidocon anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la Sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos pronunciamientos que se consideran contrarios a sus intereses actuándose por el apelante una pretensión revocatoria, que como toda pretensión procesal requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y por ello se viene declarando con machacona iteración que al reproducir en el escrito de alegaciones formulado, en el trámite de apelación, el contenido del escrito de demanda, como así ocurre en la presente apelación, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la Sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en segunda instancia, omisión, que aunque no equiparable al abandono del recurso, al no existir para este supuesto una norma equiparable al artículo 67.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, sin conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la Sentencia apelada, siempre que esta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la Sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en el proceso de instancia y de aquí la necesidad de motivar la pretensión de que la Sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues aunque ante el Tribunal "ad quem" siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal "a quo", lo que se recurre en apelación son los pronunciamientos del Tribunal de instancia, y por ello al ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos, conduce a la desestimación del recurso de apelación, con la salvedad que se expone a continuación.

CUARTO

Como expresa el artículo 44 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.965 y el artículo 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1.953, los contratos deberán ser cumplidos y se ejecutarán con estricta sujeción a las cláusulas estipuladas.

De aquí, que en aplicación de tal normativa, y en virtud de lo dispuesto en las cláusulas 4.3 y 7 del contrato de encargo del proyecto celebrado entre la Administración y el ahora apelante el 1 de junio de

1.983, aquella quedaba obligada al pago de los honorarios devengados, dentro de los tres meses siguientes a la presentación por el interesado de "la certificación correspondiente en el impreso oficial", debiendo, en su caso, abonarse los intereses de demora, -cláusula 7- desde la fecha que como máximo hubieran debido abonarse los honorarios con arreglo a la cláusula 4.3 hasta el efectivo pago, al interés legal sobre la cifra de los mismos, y como quiera que la citada certificación oficial fue presentada el 31 de octubre de 1.987 y el abono de los honorarios en cuantía de 7.052.743 pesetas fue efectuado el 29 de abril de 1.988, tal como han reconocido ambas partes, en sus respectivos escritos de demanda y contestación; es por lo que la Sentencia apelada ha de estimarse plenamente acertada en la valoración jurídica de los hechos y sus consecuencias legales, si bien ha de corregirse el simple error material de haber consignado como fecha del abono de los honorarios y por tanto del día final del cómputo de los intereses el 26 de abril de 1.988, en lugar de la fecha real de 29 del mismo mes y año, habiéndose pues de reconocer el pago de intereses hasta el citado día 29 de abril de 1.988.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos en lo esencial el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Don Guillermo contra la Sentencia de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de julio de 1.991, dictada en el recurso número 120/1.989, la cual confirmamos con la salvedad antecitada de que el día final del cómputo de intereses de demora ha de ser el 29 de abril de 1.988, en lugar del día 26 de igual mes y año, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, Excmo. Sr. Don Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, certifico.

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