STS, 4 de Febrero de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso9676/1991
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor , representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada D. Octavio , representada por el Procurador D. Jesús López Hierro, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 439/88, promovido por D. Octavio , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Algaída y como codemandado D. Víctor , sobre denegación por silencio administrativo de petición de demolición de obras ilegales realizadas el 19 de enero de 1988, denunciando la mora el 6 de junio de 1988.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimamos el recurso. Segundo.- Declaramos no ser conforme a Derecho la resolución presunta recurrida. Tercero.- Ordenamos al Ayuntamiento de Algaida que, a su vez, ordene la demolición de las obras realizadas por D. Víctor en la parte trasera del inmueble y sobre las que ya se acordó su suspensión el 31 de julio de 1982, 21 de enero de 1988 e, incluso, el 11 de octubre de 1988. Cuarto.- Imponemos las costas del juicio a D. Víctor .".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Víctor , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de enero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación de D. Víctor , la sentencia de 22 de febrero de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 439/88.

El mencionado recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto por D. Octavio contra la denegación por silencio del Ayuntamiento de Algaida de la petición de demolición de obras ilegales llevada a cabo el 19 de enero de 1988 y cuya denuncia de la mora tuvo lugar el 6 de junio de 1988.La sentencia impugnada, tras efectuar una minuciosa descripción de los hechos, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y ordena la demolición interesada.

El recurso de apelación que analizamos se sustenta en las siguientes consideraciones: a) La sentencia recurrida incurre en incongruencia al no concretar las obras que fueron objeto de denuncia. b) Que las obras realizadas por el actor se encontraban terminadas y eran conformes al ordenamiento urbanístico por ser legalizables. En consecuencia, la demolición que se acuerda es improcedente, pues los preceptos a cuyo amparo se ordena la demolición vedan este resultado cuando las obras son legalizables, como es el caso.

SEGUNDO

Es evidente la improcedencia de la tacha de incongruencia que se imputa a la sentencia impugnada por el hecho de no ser acorde el Fallo dictado con el Suplico de la demanda. A tal efecto, argumenta en su escrito de alegaciones el apelante, el actor pedía en la demanda "la demolición de las obras ejecutadas en la parte trasera del edificio propiedad de mi mandante". La sentencia, por el contrario, "ordena en su fallo la demolición de unas obras indeterminadas".

El propio apelante reconoce más adelante que esto no es verdad, pues la demolición se ordena sobre la parte trasera del inmueble cuestionado. Pese a ello el recurrente sostiene la incongruencia por el hecho de que la sentencia en su argumentación afirme que "desconoce si (las obras) son o no las que el recurrente viene denunciando".

Ahora bien a esta expresión de la sentencia no se le puede otorgar el valor que se le atribuye. En primer término, por ser un "obiter dicta" de la sentencia y no un pronunciamiento. Los términos de comparación, a efectos de congruencia, se realizan entre las pretensiones de las partes y el fallo, no con los razonamientos y expresiones incluídas en la sentencia, que es lo que en definitiva sostiene el actor. En segundo lugar, la mencionada indeterminación de las obras a que alude la sentencia viene referida a las obras recientemente finalizadas y a los efectos de la prescripción alegada por el demandado en la instancia, excepción que, por cierto, ha sido abandonada en esta apelación, y que, por tanto, nada tiene que ver con la incongruencia invocada.

De todo ello se infiere que no concurre el vicio de incongruencia.

TERCERO

Por otro lado, y por lo que hace a la alegación de la terminación de las obras y su posible legalización, se hace preciso señalar: Primero.- Que la sentencia hace constar que las obras a las que se refiere la solicitud de licencia de 28 de agosto de 1979 (apartado c, fundamento segundo de la sentencia) y las que fueron objeto de denuncia el 7 de junio de 1982 (apartado d, fundamento segundo de la sentencia) son distintas. Segundo.- La solicitud de cédula de habitabilidad formulada por el apelante viene referida a las obras para las que se solicitó licencia el 28 de agosto de 1979. A estas obras se refiere también la solicitud de licencia para acabar la fachada. Tercero.- Por tanto, las obras que se realizaban en la parte trasera del edificio no han estado amparadas por licencia alguna, que, además, nunca se ha pedido, y sobre las que se han producido diversas órdenes de suspensión con requerimiento para solicitar licencia en plazo de dos meses y apercibimiento de demolición. Cuarto.- No existe prueba alguna acreditativa de que tales obras, las realizadas en la parte trasera, se encuentren terminadas. Quinto.- Es acorde con lo actuado la orden de suspensión de las obras y la orden de demolición inicialmente acordada y no ejecutada y que la sentencia recurrida ordena llevar a cabo. Sexto.- El apartado tercero del artículo 184 del T.R.L.S. preve la demolición de las obras realizadas sin licencia si el interesado no insta licencia en el plazo de dos meses o no se ajusta a las condiciones señaladas en ella. Tal consecuencia, la demolición, transcurrido el plazo de dos meses desde que se recibe el requerimiento de solicitud de licencia, es inexorable. La eventual legalización de la obra opera en ese plazo de dos meses, pero carece de toda virtualidad si se deja transcurrir dicho plazo.

Esta conclusión es razonable pues, en otro caso, si el interesado pudiera legalizar las obras en cualquier momento no solicitaría la licencia de modo inmediato sino cuando conviniere a sus intereses. El cumplimiento del ordenamiento urbanístico, el ajustar las conductas a lo que en él se prescribe, es patente que no puede quedar a la libre voluntad de los particulares. Ello hace necesario establecer un plazo fatal que permite legalizar los actos de edificación que se ajustan a la legalidad pero en los que concurre vicios de forma inicialmente subsanables (ausencia de licencia). Transcurrido el plazo fijado, el vicio formal impide la legalización que antes era posible. La demolición deviene de este modo en solución indeclinable.

CUARTO

En el asunto de autos, y como la sentencia de instancia expone, y el recurrente no niega, se han producido diversas órdenes de suspensión con requerimiento de petición de licencia y apercibimiento de demolición. Ordenes que han sido consentidas por el recurrente y dejado transcurrir elplazo fijado para solicitar licencia. En estas circunstancias lo procedente es la demolición. La sentencia de instancia lo ha entendido así, por lo que resulta ajustada a derecho la orden de demolición que en ella se contiene. Por lo expuesto procede la confirmación de dicha sentencia, desestimando el recurso de apelación examinado.

QUINTO

Que en materia de costas no procede hacer pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia de 22 de febrero de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 439/88, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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