STS, 24 de Abril de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso11770/1991
Fecha de Resolución24 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación, que con el número 11.770/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 140/90, de fecha 26 de julio de 1.991, sobre licencia de construcción de finca, habiendo comparecido como apelado el Procurador de los Tribunales Don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de "Eligio Gonzalez e Hijos S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 140/90, a instancia de Don Eligio Gonzalez e Hijos S.A., sobre licencia de construcción de finca, habiendo comparecido como recurrido la Gerencia de Urbanismo de Madrid, habiéndose dictado Sentencia con fecha 26 de julio de 1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado, dice:

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Eligio Gonzalez e Hijos Sociedad Anónima contra resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid desestimatoria por silencio administrativo de la petición hecha por la recurrente en escrito de fecha 28 de marzo de 1.989, presentado el 21 de abril, de que se le devolviese el depósito hecho el 21 de octubre de 1.987, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser conforme a Derecho y reconocemos y declaramos el que asiste a la sociedad recurrente a que se le devuelva la cantidad de 1.611.216 pesetas que ella ingresó en concepto de saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica discontinua correspondiente a la finca sita en la calle Santa Teresa s/n enclavada en el área de reparto número cinco; sin imposición de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo por este Tribunal, se acuerda la sustanciación de la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas que la representación apelante presenta con fecha 16 de septiembre de 1.992, en el que tras alegar lo que estima de aplicación, termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia declarando nula la apelada o revocándola y desestime el recurso contencioso-administrativo en todas sus partes.

CUARTO

Conferido traslado a la representación procesal del apelado Eligio Gonzalez e Hijos S.A., presenta su escrito de alegaciones en fecha 24 de noviembre de 1.992, en el que tras alegar lo que estimade aplicación termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia confirmando la apelada, ordenando la devolución de 1.611.216 pesetas con sus intereses e imposición de las costas a la apelante.

QUINTO

Conclusas las presentes actuaciones quedan pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, cuando por su turno correspondan, fijándose a tal fin el día 16 de abril de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en la presente apelación la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid, de 26 de julio de 1.991 que estimó el recurso formulado contra la Resolución de la Gerencia Municipal de urbanismo de Madrid, que había denegado por silencio administrativo la solicitud de la entidad "Eligio Gonzalez e Hijos S.A.", fechada en 28 de marzo de 1.989 y presentada el 21 de abril de 1.989, sobre devolución del depósito de 1.611.216 pesetas, hecho el 21 de octubre de 1.987 al ser requerido para ello para poder obtener licencia de edificación en el solar de la calle Santa María s/n de Madrid, ya que conforme al oficio de la Gerencia Municipal de Urbanismo -Sección de Reparcelaciones Económicas y Sistemas Generales- de 7 de octubre de 1.987 se comunicaba al aquí apelado que el solar en que pretendía edificar se encontraba enclavado en el área Urbanística de reparto número 5 en la que estaba prevista la actuación por el procedimiento de reparcelación económica discontinua para la distribución de beneficios y cargas entre los propietarios, habiéndose determinado por Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 16 de octubre de 1.987 que el saldo a cuenta de la liquidación provisional de reparcelación económica correspondiente a la finca sita en la calle Santa María s/n ascendía a 1.611.216 pesetas, comunicando al propietario de la misma que debía ingresar en la Depositaría de Fondos Municipal, con carácter previo al otorgamiento de la licencia de edificación dicha cantidad, con caracter de pago a cuenta del saldo resultante de la reparcelación económica correspondiente al Area Urbanística de Reparto número 5.

El Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo aprobó el 30 de diciembre de 1.987, inicialmente la delimitación de la unidad de Actuación Discontinua en suelo urbano número 5.06, comprendida en el área urbanística de reparto número 5 pero el 31 de enero de 1.989, acordó dejar sin efecto el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 1.987, notificado al interesado en febrero de 1.989, por incluir en la misma una dotación cuya obtención no está prevista en los planos de Régimen y Gestión del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana Municipal, por reparcelación económica.

SEGUNDO

En cuanto al problema fundamental, causa y raíz de la presente litis, ha sido resuelto de modo continuo y reiterado por esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 13, 20 y 30 de junio de 1.989, 14 de febrero y 5 de diciembre de 1.990, 19 de febrero, 5 de abril, 3 de mayo de 1.991, pronunciadas en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, como sucede en estos autos, de modo que en virtud del principio de unidad de doctrina, resumimos a continuación los criterios mantenidos en dicha jurisprudencia, a la que nos remitimos en todo caso.

La reparcelación económica trazada por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1.985 es desde luego un eficaz sistema para la gestión urbanística del suelo urbano, pero se separa del prescrito en la Ley del Suelo implicando la vulneración de dos exigencias fundamentales de nuestro sistema urbanístico, a saber: a) El planeamiento aspira no solo a una transformación material de la ciudad, sino también a que ello tenga lugar con un reparto equitativo de las cargas y beneficios que de su ordenación derivan, lo que es una exigencia de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 -artículo 83.4- y de un mandato constitucional -artículo 14-.

De aquí, que en la reparcelación económica del Plan de Madrid, se produce una grave discriminación de propietarios: los que lo son de solares o equivalente, ahora ya al edificar, contribuyen económicamente a la adquisición de terrenos destinados a dotaciones en tanto que los dueños de terrenos edificados que puedan beneficiarse ya de las dotaciones costeadas por los primeros, no contribuyen ni pagan hasta la fecha indeterminada e incierta -pudiendo tardar muchos años- de su demolición y posterior reconstrucción, sin que nada pueda garantizar entonces la vigencia del Plan u otro de igual contenido en este punto. Con ello, quiebra además en todo caso, el principio de la simultaneidad en el reparto de los beneficios y cargas del planeamiento que es consustancial a la ejecución sistemática por polígonos o unidades de actuación e inherente a la reparcelación; y b) por que las cesiones obligatorias y gratuitas en suelo urbano las fija taxativamente el artículo 83.3.1º de la Ley del Suelo citada y el artículo 46.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, sin que por tanto sean exigibles otras cesiones para objetivos distintos de los expresados en dichos preceptos -Sentencias de 21 de diciembre de 1.987, 14 de febrero y 28 de noviembre de 1.990 y 12 y 19 de febrero de 1.991, etc.Pero con las cesiones contempladas en el Plan -y en este supuesto- se pretende obtener gratuitamente el suelo de las dotaciones publicas o equipamientos sin precisar si se trata de sistemas generales o si quedan al servicio del polígono o unidad de actuación y es claro que en estos términos no cabe imponer el pago de dinero a cuenta de una reparcelación que tiende a obtener gratuitamente suelos respecto de los que no es exigible la cesión.

TERCERO

Ni siquiera puede ser opuesta en las presentes actuaciones, la doctrina de los actos propios del aquí apelado, en cuanto al abono de la cantidad reclamada, porque además de la nulidad de la reglamentación enteexpresada sobre anticipos a cuenta en la referida reparcelación económica discontinua del Plan de Madrid, es evidente que como así lo acordó y notificó al interesado la Gerencia Municipal de urbanismo de Madrid, quedó sin efecto el Acuerdo por el que se aprobaba la delimitación de la Unidad de Actuación Discontinua, comprendida en el Área Urbanística de Reparto número 5, donde se hallaba ubicado el solar del ahora apelado, al incluirse una dotación cuya obtención no estaba prevista en los planos de Régimen y gestión de Suelo del Plan General, por reparcelación económica, por lo que, en todo caso, ha quedado sin causa ni fundamento -siquiera aparentemente legal- el requerimiento de ese pago a cuenta de una liquidación futura inexistente.

Por todo ello, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de julio de 1.991, dictada en el recurso número 140/1.990 la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente Excmo. Sr. Don Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifica.

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