STS, 19 de Mayo de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso5406/1992
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Construcciones Celta, S.A. y por la representación legal de la Junta de Galicia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 10 de enero de 1992, en su recurso núm. 453/86. Siendo parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de La Coruña, de 9-10-86, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra acuerdo de dicha Comisión de 28-10-85, por el que se otorgó a D. Jose Daniel licencia para la construcción de un edificio compuesto por 25 viviendas, locales y garaje en la Carretera DIRECCION000 , esquina a la calle DIRECCION001 de Santiago de Compostela, y en consecuencia, declaramos nulo el acto impugnado el cual es contrario a Derecho; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante las representaciones procesales de Construcciones Celta, S.A. y de la Junta de Galicia y como parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo Construcciones Celta, S.L., por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el presente recurso y revocando la apelada. Por escrito de 1 de marzo de 1994, la representación legal de la Junta de Galicia, renuncia a evacuar el traslado conferido.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de enero de 1992 estimó el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo deLa Coruña de 28 de octubre de 1985 ratificada el 9 de octubre de 1986 que concedía la licencia solicitada para construir veinticinco viviendas, locales y garaje en la DIRECCION000 , esquina a DIRECCION001 de Santiago.

La sentencia apelada declaró la nulidad del acto administrativo impugando por ser contrario a derecho.

SEGUNDO

La parte apelante insiste en que el recurso de reposición formulado por el ente municipal de Santiago de Compostela fue presentado fuera de plazo, ya que la notificación del acto administrativo impugnado --acuerdo de otrogamiento de licencia por la Comisión Provincial de Urbanismo de 23 de octubre de 1985-- ya se había verificado al citado Ayuntamiento al serle devuelto el expediente.

Tal alegación, no acreditada al no constar en el expediente ni articularse prueba sobre ello, no puede ser estimada, porque de lo único que consta en el referido expediente es que el citado Acuerdo fue notificado por correo a ese Ayuntamiento, constando en el correspondiente impreso de aviso de recibo, del Servicio de Correos, haber sido entregado al destinatario el 20 de junio de 1986, constando al efecto una firma ilegible, acreditativa de la entrega de ese documento, y habiendo sido presentado, según consta en el expediente, el recurso de reposición el 21 de julio de 1986, último día del plazo del mes concedido para ello, al ser domingo el día 20 de julio de ese año.

TERCERO

Tal como bien se recoge en la sentencia apelada, la licencia fue otorgada en base a su adecuación a la normativa del Plan Parcial de Puente Pedriña de 1969, pero dado que la subzona en que se encuentra ubicada la edificación es objeto de determinación concreta y específica en el Plan General de Ordenación Urbana de 1974 que prevé en esa subzona un tipo de edificación abierta o semiabierta es claro que la edificación cerrada autorizada en esa licencia se opone a lo establecido en ese P.G.O.U. de superior jerarquía al Plan Parcial antecitado.

La problemática planteada en la presente litis, ha sido ya objeto de pronunciamiento por esta misma Sala en sentencia de 17 de octubre de 1990 en asunto de idéntico planteamiento, debiendo, pues, en aplicación del principio de unidad de doctrina y de la convicción de este Tribunal, reiterar aquí la doctrina mantenida en esa sentencia, precisando que el proyecto edificatorio se encuadra en el ámbito territorial del Plan Parcial de Ordenación Urbana del polígono Puente Pedriña de Santiago de Compostela, aprobado definitivamente el 28 de julio de 1969, Plan que fue objeto de un intento de reforma en 1971 que no fructificó, por cuanto que la misma no pasó de la aprobación provisional, producida el 20 de julio de dicho año, así como de una solicitud de anulación de oficio que el Ministerio de la Vivienda no reputó procedente por resolución de 11 de abril de 1975 y además hemos de tener en cuenta que el término municipal de Santiago de Compostela se encuentra ordenado por un Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente el 21 de julio de 1966 y reformado el 10 de julio de 1974, precisiones que conducen a la afirmación, por una parte, de la vigencia del Plan Parcial de Ordenación Urbana del polígono de Puente Pedriña de 29 de julio de 1969, por cuanto el mismo no fue objeto de anulación ni modificación, y por otra, la existencia de un Planeamiento superior en Santiago de Compostela, constituido por el Plan General de Ordenación Urbana de 10 de julio de 1974, Plan ante cuyas determinaciones deben ceder las del Plan Parcial de Puente Pedriña que se encuentren en desacuerdo con ellas, por fuerza del principio de jerarquía normativa urbanística.

CUARTO

El artículo 2.2 del Plan General de Ordenación Urbana de 1974 de Santiago de Compostela establece que el planeamiento aprobado y anterior a "este, "se entenderá vigente en tanto no haya sido modificado por el presente", determinando a su vez el artículo 150, atinente a la zona RP-6 Puente Pedriña como tipo de edificación la semiabierta y abierta para uso residencial, y fijando las condiciones de uso y volumen en la subzona Res-5, de 6 m3/m2 en edificación semiabierta y de 3 m3/m2 en edificación abierta.

El proyecto presentado y la licencia concedida tienen por objeto, como no lo niega tampoco la parte apelante, un tipo de edificación cerrada, no previsto ni autorizado para esa subzona por el Plan General de Ordenación Urbana de 1974, por lo que conforme a lo ya expresado, ante las determinaciones del Plan General deben ceder las del Plan Parcial que se encuentren en desacuerdo con aquellas, tal como preceptua el propio articulo 2 del referido Plan General de Ordenación Urbana de 1974, habiendo de ser confirmada la sentencia impugnada, que anulaba el otorgamiento de la licencia concedida en contradicción con lo dispuesto en el Plan General en el extremo comentado del tipo de edificación.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Construcciones Celta S.L." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de enero de 1992 dictada en el recurso num. 1453/1986 la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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