STS, 16 de Mayo de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso12273/1991
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, representado por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas, el Ayuntamiento de Albacete, representado por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, ambos bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso sobre aprobación definitiva de la modificación II del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso número 552/90, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, y en el que ha sido parte demandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y como codemandado el Ayuntamiento de Albacete, sobre aprobación definitiva de la modificación II del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, contra la orden del Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 20 de febrero de 1990, sobre aprobación definitiva de la modificación II del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete, debemos declarar y declaramos tal orden ajustada a derecho, todo ello sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de mayo de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha 14 de Octubre de 1991, y en su recurso nº 552/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ponce Real, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, contra la Orden de fecha 20 de Febrero de 1990 de la Consejería de PolíticaTerritorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (confirmada presuntamente en reposición), por la cual se aprobaron definitivamente las modificaciones puntuales del expediente denominado "Modificación (II) del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete".

SEGUNDO

Esa aprobación definitiva fue impugnada jurisdiccionalmente por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha por razones exclusivamente formales, a saber, primera, porque la Memoria de la modificación aprobada, así como el programa de actuación y el estudio económico y financiero tienen un carácter conciso e inadecuado para el fin pretendido, y, segunda, porque en los documentos que constituyen la modificación aprobada no consta la diligencia previa a la información pública, lo que constituye una infracción del artículo 128-5 del Reglamento de Planeamiento.

TERCERO

La sentencia de instancia rechazó estos argumentos, y desestimó el recurso contencioso administrativo; contra ella ha formulado la Corporación actora el presente recurso de apelación.

CUARTO

En él el Colegio demandante insiste en sus alegaciones de instancia, si bien implícitamente renuncia al argumento sobre las deficiencias del programa de actuación y del estudio económico financiero, lo que deja reducidas éstas a los motivos que atañen a la Memoria y a la falta de la diligencia mencionada, los cuales estudiamos a renglón seguido.

QUINTO

En lo que se refiere al contenido de la Memoria de la modificación del Plan, la reputamos suficiente a los efectos pretendidos. Debe tenerse presente que la modificación de que se trata no constituye una modificación global del Plan, una modificación de los criterios básicos de éste, que habría de requerir una justificación del nuevo modelo urbanístico elegido, sino que se trata de modificaciones muy puntuales y de alcance muy modesto, que, por su alcance nimio en el contexto del Plan General, apenas si necesitan como justificación la que efectivamente tienen, a saber, un informe del Sr. Arquitecto Municipal que, obrante en cada una de las carpetillas de las distintas modificaciones, avalan la oportunidad de éstas. No hay, por lo tanto, infracción del artículo 38 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, cuya mera lectura ("justificación del modelo elegido y de las determinaciones de carácter general", etc) evidencia que se está refiriendo a la Memoria del Plan mismo como instrumento de ordenación general del territorio, y no a modificaciones de detalle que en nada afectan al modelo que el autor del plan ideó.

SEXTO

En cuanto al segundo motivo de impugnación (a saber, que la documentación no contiene la diligencia que exige el artículo 128-5 del Reglamento de Planeamiento, expresiva de que los documentos que se exponen a información pública son los mismos aprobados inicialmente), tampoco puede ser aceptado. Aunque la alegación sea cierta, también lo es que la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Albacete, obrante al folio 75 de los autos proclama: "analizados los documentos y planos de la Modificación nº II del P.G.O.U. de Albacete, aprobada por la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el 20 de febrero de 1990, las determinaciones que respecto a los extremos aprobados se contienen en tales documentos, fueron las que la Corporación aprobó inicial y provisionalmente y fueron objeto de información pública. En cuanto a los planos en sí, firmados por este Arquitecto en calidad de redactor de las modificaciones propuestas, son los que se aprobaron inicial y provisionalmente sin que la aprobación definitiva modifique en extremo alguno lo que fue objeto de aprobación inicial y provisional". Además, en todos y cada uno de los documentos existe, además, una diligencia del Sr. Secretario expresiva de que son copias fieles de los originales obrantes en Secretaría. Por otra parte, no hay dato alguno que pueda inducir a pensar que los documentos aprobados definitivamente no son aquellos que lo fueron inicial y provisionalmente (posible defecto de fondo), por cuya razón la mera ausencia en ellos de la diligencia prescrita reglamentariamente (defecto de forma) no puede acarrear la invalidez de la aprobación definitiva. (Artículo 40-2 de la L.P.A.).

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 12273/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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