STS, 19 de Febrero de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso10099/1991
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 10.099/91, interpuesto por el Procurador Sr. Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia dictada en fecha 1 de Julio de 1997, y en su recurso nº 192/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sobre suspensión de obras realizadas por el Estado y denegación de la pertinente licencia, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Málaga se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Septiembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Ávila del Hierro, en nombre y representación del apelante, y también el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de Julio de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Málaga) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (la Administración del Estado) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 16 de Enero de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 12 de Febrero de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó en fecha 1 de Julio de 1987, yen su recurso nº 192/90, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra los siguientes actos del Ayuntamiento de Málaga: a) La resolución del Sr. Alcalde de fecha 24 de Enero de 1990 (confirmada en reposición por la de 22 de Marzo de 1990), por la cual se decretó la paralización inmediata de las obras realizadas por la Confederación Hidrográfica del Sur en el embalse del Limonero. b) El acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo de dicho Ayuntamiento de fecha 6 de Febrero de 1990 (confirmado en alzada por el acuerdo del Ayuntamiento pleno de 27 de Abril de 1990), por el cual se denegó a la Confederación Hidrográfica del Sur de España la licencia para las obras comprendidas en el proyecto denominado "Proyecto de instalaciones Suplementarias de Central de la Presa de El Limonero".

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo promovido por el Sr. Abogado del Estado contra los actos municipales antes dichos, los declaró no ajustados a Derecho y totalmente nulos y no hizo condena en costas.

TERCERO

Frente a tal sentencia el Ayuntamiento de Málaga ha formulado el presente recurso de apelación nº 10099/91, alegando la incoherencia de la sentencia y su incongruencia, (ya que pese a la incompetencia que declara del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Sur de España para hacer la solicitud a que se refiere el artículo 180-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, termina anulando la suspensión de las obras y la denegación de la licencia y diciendo que el Ayuntamiento debió dar precisamente el trámite de ese precepto).

CUARTO

A la hora de resolver el presente recurso de apelación debemos distinguir el doble objeto del recurso contencioso administrativo, pues, según hemos visto más arriba, la Administración del Estado impugna en él no sólo la resolución del Sr. Alcalde de Málaga suspendiendo las obras sino también el acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo denegando la licencia, ya que --como se verá-- las consecuencias de la impugnación de uno y otro acto administrativo son distintas.

QUINTO

Y así, resulta claro que, no habiéndose obtenido licencia municipal por silencio administrativo, por las razones que apunta la sentencia, el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Málaga pudo suspender la realización de las obras que la Confederación Hidrográfica del Sur de España realizaba en la presa "El Limonero", pues se lo permitía (se lo ordenaba) tanto el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 como el artículo 180-3 del mismo. Ahora bien, por mucho que la Autoridad Municipal citara en su resolución el artículo 184, es lo cierto que la facultad de suspensión de las obras que decretaba se basaba en el artículo 180-3 del Texto Refundido, ya que conocía que las obras las realizaba el Estado y conocía que el Presidente de una entidad estatal (a saber, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Sur) había iniciado ante el Ayuntamiento el trámite del artículo 180-3. Poco importa que el expediente no lo hubiera iniciado el Sr. Ministro de Obras Públicas, sino el Presidente de la Confederación, porque siendo cierto que el artículo 180-3 debe aplicarse, como de su texto se deduce, incluso cuando no existe notificación de conformidad (lo que puede ocurrir, a mayores, cuando no se ha solicitado) con mucha mayor razón habrá de aplicarse cuando se ha solicitado aunque por órgano incompetente, como en este caso. Por lo demás, aunque el precepto atribuye la competencia para decretar la suspensión "al Ayuntamiento" en general, hemos declarado en alguna ocasión que esa expresión comprende también al Alcalde, que es un órgano del Ayuntamiento (Sentencia de 7 de Febrero de 1995).

SEXTO

Resumiendo: El Sr. Alcalde obró conforme a Derecho al suspender las obras, pero, a fin de cumplir lo preceptuado en el artículo 180-3 del T.R.L.S., debió comunicar la suspensión, además de al órgano redactor del proyecto, al Sr. Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, lo que no hizo. Debemos, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto anuló la suspensión, pero declararemos la obligación municipal de realizar tal comunicación.

SÉPTIMO

Respecto de la impugnación de la denegación de la licencia, hemos de confirmar la sentencia impugnada, ya que, tal como ésta dice, en el presente caso no se solicitó una licencia ordinaria, y el Ayuntamiento debió moverse en el ámbito del artículo 180-3 del T.R.L.S., no pudiendo, en consecuencia, denegar una licencia que no había sido solicitada como tal. Y no cabe frente a esta conclusión argumentar que, puesto que la conformidad o disconformidad con el planeamiento urbanístico no la solicitó el órgano competente (que era el Sr. Ministro) sino uno incompetente (como era la Confederación Hidrográfica del Sur), había de entenderse que lo solicitado era una licencia ordinaria, porque al obrar así se estaba dando a la solicitud (incorrecta, pero existente) un trámite y un carácter distinto al querido por el peticionario, y se estaba desconociendo la necesaria colaboración entre las distintas Administraciones para una mejor consecución del interés público.

OCTAVO

Todo lo cual debe llevar a la estimación en parte del recurso de apelación, ya que en parte se revoca y en parte se confirma la sentencia impugnada.

NOVENO

No existen razones que aconsejen una condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el presente recurso de apelación nº 10099/91, interpuesto por el Procurador Sr. Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia dictada en fecha 1 de Julio de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 192/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) contra los actos administrativos del Ayuntamiento de Málaga descritos en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia y, en su consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia únicamente en cuanto declaró no ajustada a Derecho y anuló la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Málaga de fecha 24 de Enero de 1990 (confirmada en reposición por la de 22 de Marzo de 1990) que suspendió las obras a que se refiere el presente proceso.

  2. - Declaramos la obligación que tiene el Ayuntamiento de Málaga de comunicar dicha suspensión al Sr. Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos del artículo 180-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

  3. - Confirmamos la sentencia recurrida en todo lo demás.

  4. - No hacemos condena en las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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