STS, 20 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación, que con el número 12.814 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. César-Mateo Sagasta Llopis en la representación que ostenta de "PREBETONG MADRID, S.A." y "HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS S.A.", contra la sentencia de 4 de Octubre de 1.991 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre paralización inmediata de la actividad de planta de hormigón. Habiendo comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de Octubre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de la Sociedad "PREBETONG MADRID, S.A." y Sociedad "HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A." contra el Decreto del Ayuntamiento de Majadahonda, de fecha 28 de junio de 1.989, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior de fecha 7 de abril de 1.989, que disponía la paralización inmediata de la actividad de planta de hormigón sita en el Km. 1.4 de la carretera de Villanueva del Pardillo, realizada sin la correspondiente licencia municipal; confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de PREBETONG MADRID S.A. y otro, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada con fecha cuatro de Octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada la parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplicaba a la Sala dicte sentencia en la que se desestime el presente recurso de apelación con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día ONCE DE JUNIO DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo por parte de "Prebetong Madrid, S.A." y "Hormigones y Morteros Preparados S.A.", el acto administrativo impugnado esun decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid), de fecha 28 de junio de 1.989 que, resolviendo recurso de reposición, confirmaba otro decreto de la dicha Alcaldía, de 7 de abril de 1.989, por el que se disponía la paralización inmediata a la actividad de una planta de hormigón, en el Km. 1.4 de la carretera de Villanueva del Pardillo; actividad ejercida sin licencia municipal, requiriéndose al interesado para que solicite la oportuna licencia en el plazo de dos meses a tenor del artículo 184 de la Ley del Suelo. Tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional la parte recurrente ha venido sosteniendo que en enero de 1.987, solicitó información del Ayuntamiento para la posible instalación de fábrica de hormigón preparado, la que fue evacuada en sentido favorable por tratarse de actividad encajable en la explotación de recursos del medio físico, como la de canteras, gravas, áridos y sus tratamientos; que en febrero siguiente solicitó nueva información sobre la posibilidad de obtener una licencia provisional renovable anualmente, que también mereció informe favorable; que en 8 de abril de 1.987 solicitó la concesión de licencia para instalación de planta de hormigón pagando la tasa correspondiente; que la actividad cuenta con la correspondiente autorización administrativa desde el 31 de mayo de 1.988, concedida por la Dirección General de Industria Energía y Minas de la Comunidad de Madrid; finalmente que los actos impugnados son nulos ya que un Ayuntamiento no puede paralizar tal actividad a tenor del artículo 116.1 de la Ley de Minas a la cual está sujeta la actividad de hormigón preparado.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha desestimado el recurso razonando que la autorización administrativa no puede sustituir la licencia municipal que es preceptiva, por lo que al no contar con tal licencia para el desarrollo de la actividad, la decisión municipal de paralizar la actividad y dar el plazo de dos meses para su solicitud conforme al artículo 184 de la Ley del Suelo, es absolutamente ajustada a derecho, ya que, además, una licencia provisional según el artículo 58 de la Ley del Suelo y contínua jurisprudencia, ha de referirse al carácter del uso y no al acto administrativo autorizado, lo que implica que al apartarse del destino previsto en los Planes implica una situación de privilegio que dispensa de ley, de aplicación restrictiva y discrecional, sin que constituya un derecho de la Sociedad recurrente.

TERCERO

Recurrida la sentencia en apelación la parte impugnante incurre en repetición de sus argumentos de instancia, insistiendo en que la autorización administrativa es suficiente y en que la actividad municipal sobre licencia debe ceñirse a obras e instalaciones pero no a paralizar la actividad. A mayor abundamiento si cabe de cuanto se razona en la sentencia de instancia hay que tener en cuenta en primer lugar que según consta en el expediente administrativo PREVETONG MADRID, S.A., en el escrito de enero de 1.987 de consulta o información al Ayuntamiento de Majadahonda, reconoce que lo hace "para poder dar continuidad a la actividad de fabricación de hormigón que dicha Sociedad viene desarrollando en la zona desde hace muchos años"; que si bien solicitó licencia de apertura y funcionamiento de carácter provisional y renovable anualmente, no ha acreditado que el Ayuntamiento le concediese tal licencia; que no sólo por aplicación del artículo 178 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1.976, sino también de los artículos 8 y 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y 29 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961, los Ayuntamientos tienen plena competencia para otorgar licencia como la que era indispensable para ejercer la actividad de fábrica de hormigón preparado; sin que la autorización administrativa concedida por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid sea, por sí sola, suficiente para desarrollar la actividad pretendida. Está plenamente acreditado que se estaba desarrollando tal actividad sin licencia municipal alguna; luego los actos administrativos impugnados han sido ajustados a derecho en aplicación del artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación entablado; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. CÉSAR-MATEO SABASTA LLOPIS EN LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTA DE "PREBETONG MADRID S.A." y "HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS S.A.", CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN FECHA 4 DE OCTUBRE DE 1.991, EN EL RECURSO NÚMERO 479/89; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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