STS, 29 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 12.476/91, interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos de "San Antonio de la Playa", contra la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 1991, y en su recurso nº 102/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre reclamación para suspensión de operatividad y funcionamiento de la segunda pista del Aeropuerto de Son San Juan, de Palma de Mallorca, siendo partes apeladas la entidad pública "Aeropuertos Nacionales", representada por el Sr. Abogado del Estado, y también el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador Sr. González Salinas. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Asociación demandante se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Octubre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de la Asociación apelante; y se personó asimismo el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, y el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la entidad "Aeropuertos Nacionales", como apelados.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de Enero de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Asociación de Vecinos de San Antonio de la Playa) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la estimación del recurso contencioso administrativo y la nulidad, por contraria al ordenamiento jurídico, de la desestimación presunta del Ayuntamiento de Palma de las peticiones formuladas por la "Asociación de Vecinos de San Antonio de La Playa (Ca,n Pastilla)", en su escrito de fecha 27 de Junio de 1988, declarando asimismo, que la utilización de la denominada segunda pista del Aeropuerto de Palma de Mallorca no se ajusta al vigente ordenamiento, así como la procedencia de que, antes de que la citada pista pueda ser utilizada regularmente, se obtengan las oportunas licencias o autorizaciones que contemplen la adecuación de la misma a los ordenamientos jurídico-urbanísticos y al protector del medio ambiente (contaminación acústica), y declarando, finalmente, el derecho de la entidad actora a ser parte en los correspondientes procedimientos que se instruyan para el otorgamiento de las citadas licencias o autorizaciones".

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas (Ayuntamiento de Palma de Mallorca y "Aeropuertos Nacionales") que formularon sus alegacionesexponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 14 de Marzo de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 22 de Mayo de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 28 de Septiembre de 1991, y en su recurso nº 102/89, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Colom Ferrara, en nombre y representación de la "Asociación de Vecinos de San Antonio de la Playa (Can Pastilla)", contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca de la petición formulada ante el mismo en escrito de fecha 27 de Junio de 1988, presentado en dicho Ayuntamiento en fecha 30 de Junio de 1988, y consistente en que dicha Corporación declarara: 1º) Que la utilización de la denominada segunda pista del Aeropuerto de Palma de Mallorca es contraria al ordenamiento jurídico vigente.- 2º) Que procede acordar la suspensión de la utilización de dicha pista.- 3º) Que el Ayuntamiento de Palma de Mallorca debe dirigirse a la dirección del Aeropuerto de esta ciudad a fin de que se recaben las oportunas licencias municipales para la utilización de la precitada pista, que abarcarán tanto la incidencia de la misma en la alteración del medio ambiente como su adecuación al vigente ordenamiento urbanístico, dándose traslado a la entidad actora de toda la tramitación de las citadas autorizaciones, como parte interesada en las mismas"

SEGUNDO

La sentencia de instancia, después de estudiar concienzudamente los argumentos impugnatorios de la parte actora, desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra dicha sentencia ha formulado la Asociación demandante el presente recurso de apelación.

TERCERO

En él se articulan en sustancia seis razones impugnatorias, ninguna de las cuales puede ser aceptada, lo que ha de llevar a la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Por razones sistemáticas alteraremos el orden de los argumentos expuestos por la parte apelante, y comenzaremos, por lo tanto, por la infracción que se denuncia del artículo 83-2 de la Ley Jurisdiccional, ya que (se alega) la sentencia de instancia no estimó el recurso contencioso administrativo ni anuló el acto municipal impugnado pese a admitir que éste había incurrido en determinadas infracciones del ordenamiento jurídico. (Este argumento se repite después desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual contestaremos a ambos simultáneamente). Desde luego, este reproche a la sentencia recurrida es infundado. A) En primer lugar, la sentencia afirma que en el caso de autos no era necesaria la obtención de licencia municipal urbanística, por tratarse de una obra de ordenación del territorio y no meramente urbanística (y ya veremos que acierta en ello), y después, sólo a mayor abundamiento, y como un "obiter dicta", se razona sobre la base de que se considerará la obra de autos como un acto urbanístico, en cuyo caso incluso llega a la afirmación de que ni siquiera en tal caso habría vulneración del ordenamiento jurídico porque ni siquiera desde la perspectiva del artículo 180 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 sería necesaria la licencia. (Así se dice en el fundamento de Derecho número IX). En segundo lugar, si bien es cierto que el Tribunal de Instancia afirma en su fundamento de Derecho nº XI que no se tramitó el expediente a que se refiere el artículo 2 del Decreto 2183/68, de 16 de Agosto, ello no le lleva a estimar el recurso porque en ese procedimiento "no es necesaria la licencia sino informe del Ayuntamiento, porque las obras en todo caso deberán aprobarse por la Administración General, tal como se hizo, y en todo caso las molestias producidas por el ruido deberán ser corregidas por la evaluación del impacto ambiental". Es muy posible que la sentencia (en todo lo demás impecable) no haya sido muy clara en esa explicación, pero es evidente lo que quiere decir, a saber, que no es al Ayuntamiento, sino a la Administración Central, a quien la entidad actora debió dirigir su reclamación, y que la mera omisión del informe del Ayuntamiento no puede provocar la anulación del acto impugnado. La parte demandante estará o no de acuerdo con este razonamiento del Tribunal de instancia, pero la sentencia es formalmente correcta, no vulneró el artículo 82- 2 citado y no produjo a la parte indefensión alguna.

QUINTO

El segundo argumento es ya de fondo. Consiste en la afirmación de que el Ayuntamiento debió exigir licencia de obras al Estado para la construcción de la segunda pista del aeropuerto de Mallorca. La parte apelante no responde (pese a lo extenso de su argumento) a la auténtica razón en que se basó la sentencia impugnada para rechazar este motivo: que es que la construcción de una segunda pista en elaeropuerto de Mallorca (uno de los principales de España), prevista ya en el I Plan de Desarrollo Económico y Social del año 1964, no es una mera obra urbanística, sino una obra de ordenación del territorio, que afecta no sólo a Mallorca sin a todas las Islas Baleares y a toda España, y que constituye, por lo tanto, una de esas obras que este Tribunal Supremo ha declarado exentas de la necesidad de licencia municipal (sentencias, por todas, de 3 de Diciembre de 1982, 20 de Febrero de 1984, 28 de Mayo de 1986, 17 de Julio y 30 de Noviembre de 1987, 28 de Septiembre de 1990, 17 de Mayo de 1993, 11 de Octubre de 1994 y 5 de Marzo de 1997). Nos encontramos no en el caso de obras auxiliares o complementarias, o afectantes a negocios minoristas del interior del aeropuerto, como venta de billetes, (que son los casos a que se refieren la mayor parte de las sentencia del Tribunal Supremo que cita la parte actora, ninguna de la cuales ---ni la de 30 de Julio de 1986 ni la de 18 de Diciembre de 1984--- se refiere a la construcción de pistas de aterrizaje en aeropuerto; sólo la de 18 de Diciembre de 1984 puede asemejarse al presente caso, pues se refiere a la construcción de un hangar; sentencia ésta que en cuanto se contradiga con lo que ahora mantenemos, debe entenderse expresamente rectificada por éste nuevo juicio) sino que nos encontramos con la construcción de un elemento esencial de un aeropuerto, aquél sin el cual no puede existir, una pista de despegue y aterrizaje; como obra que excede de lo meramente urbanístico, está exenta de licencia municipal de obras y de uso o apertura, (sin perjuicio de lo que después se dirá acerca de las posibles medidas correctoras, para las que ---ya lo adelantemos--- no resulta competente el Ayuntamiento demandado).

SEXTO

Se comprenderá ahora que tampoco haya de aceptarse el argumento de que se ha infringido la autonomía municipal al haberse ignorado (se dice) al Ayuntamiento afectado en asunto que era de su competencia. No lo era, porque, según lo dicho, no se trataba de materia urbanística sino de ordenación del territorio.

SÉPTIMO

Se dice a renglón seguido que la utilización de la segunda pista produce una grave contaminación acústica por el sobrevuelo de aviones sobre C'an Pastilla, y que no le es lícito al Ayuntamiento de Mallorca inhibirse frente a tal problema. Tampoco este argumento es acertado: el Decreto 2183/68, de 16 de Agosto regula la aplicación del Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas a las actividades e instalaciones acometidas directamente por el Estado o sus entidades Autónomas, como es el caso que nos ocupa; pues bien, tal disposición no otorga en esos supuestos (artículo 2º) función decisoria alguna a los Ayuntamientos, sin perjuicio de que estos puedan informar, sino que los expedientes han de ser resueltos (artículo 6º-b) por el Consejo de Ministros, que es quien habrá de imponer las medidas correctoras oportunas. Así que es a la Administración Central, y no al Ayuntamiento, a quien la Asociación actora debió dirigir su petición, porque, repetimos, el Ayuntamiento no tenía competencia alguna para tramitar ni el expediente originario ni los posteriores que puedan iniciarse por denuncias tendentes a la imposición de medidas correctoras. (Esta normativa ha sido implícitamente dejada en vigor por la Disposición Adicional del Real Decreto 1131/88, de 30 de Septiembre, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual, por si ello fuera poco, es inaplicable por razones cronológicas al caso de autos, según su Disposición Final 1ª).

OCTAVO

Finalmente, se alega que la construcción de la segunda pista infringió el Plan General de Ordenación Urbana de Mallorca, al haberse variado unos 500 metros el umbral de la pista respecto a la ubicación señalada en los planos del Plan General. Sin necesidad de decidir ahora qué ocurre en los casos en que una obra de ordenación del territorio y no meramente urbanística realizada por el Estado sea contraria a las previsiones urbanísticas municipales, es lo cierto que sobre la infracción denunciada no hay prueba alguna en los autos (ni en el expediente) ya que no se ha solicitado prueba pericial que pudiera ilustrar a los Tribunales de Justicia sobre las consecuencias de la comparación de los planos de que se trata, y si bien alude a ello el Sr. Secretario de la Corporación demandada en la certificación que obra a los folios 419 a 425 de los autos, no lo es menos que se cita un Plan General del año 1985, es decir, de una época en que la pista ya estaba construida y que quizá, por lo tanto, no podría afectar a la anterior construcción de la misma; como se comprenderá, sin una cumplida prueba sobre tales extremos no puede afirmarse sin más que la segunda pista contraviene las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana.

NOVENO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 12.476/91, y, en consecuencia, confirmamosla sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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