STS, 30 de Junio de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso13118/1991
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 13.118 del año 1.991 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Luis representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 9 de Septiembre de 1991 en el recurso nº 586/88, sobre Rescisión de Contrato de Recaudación de Tributos Municipales, habiendo comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Bocairent representado por el Procurador D. Julián Sanz Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de Septiembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Luis contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bocairente de fecha 5/marzo/88, que desestima recurso de reposición formulado contra Acuerdo del mismo Órgano de fecha 29/diciembre/87; sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de D. Juan Luis , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por formuladas las alegaciones de esta parte, y estimando la apelación presentada, acuerde: 1º.- Anular la Sentencia nº 884/91 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. 2º.- Declarar el derecho de nuestro representado a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Bocairente en la cantidad de 3.123.500 pesetas, en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato existente entre las partes.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada la parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Bucairent (Valencia), representado por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplicaba a la Sala dicte sentencia confirmando la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por D. Juan Luis contra el Pleno del Ayuntamiento de Bocairent de fecha 5 de Marzo de 1.988 que desestima el Recurso de Reposición formulado contra el Acuerdo del mismo Órgano de fecha 29 de Diciembre de 1.987, declarándolos ajustados a derecho, y condenando expresamente al recurrente en las costas de esta apelación.

CUARTO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día VEINTISÉIS DE JUNIO DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, los actos administrativos impugnados son un acuerdo plenario del Ayuntamiento de Bocairent (Valencia), de fecha 29 de diciembre de 1.987, por el que se dispuso la rescisión del contrato de recaudación a D. Juan Luis , y otro acuerdo plenario, de 5 de marzo de 1.988, que desestimaba el recurso de reposición entablado contra el anterior. Los antecedentes de tales acuerdos, que configuran la cuestión sometida ahora al estudio y decisión, de esta Sala, son los siguientes, expuestos con la obligada concisión; a) en fecha 15 de marzo de

1.980 el Ayuntamiento de Bocairent convoca concurso para la adjudicación del Servicio de Recaudación municipal por gestión directa en sus períodos voluntario y ejecutivo, para la cobranza de los valores en recibo y certificaciones de débitos durante el ejercicio 1.980 en curso y siguientes, con arreglo al pliego de condiciones que se fijan en la convocatoria en la que se expone el modelo de proposición; b) celebrado el concurso, el Pleno de la Corporación Municipal, en fecha 26 de junio de 1.980, acordó por unanimidad adjudicar el servicio convocado a Don Juan Luis ; formalizándose el contrato administrativo en 4 de agosto de ese año, 1.980, y constando de dieciocho cláusulas, en la segunda de las cuales el contrato se sujetaba al pliego de condiciones y a lo previsto en la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1.955, Reglamentos de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1.952 y de contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1.953; y en la cuarta se fijaba que la duración del contrato sería de un año, comenzando en 1º de enero de 1.980 y terminado en 31 de diciembre de 1.980; si bien este período de un año se entendería prorrogado por la tácita si la Corporación estaba satisfecha con el Recaudador nombrado y por plazo indefinido. Tal prórroga, no obstante, necesitaría que al tercer año sea acordada expresamente por la Corporación y el Recaudador, y todo ello en el mes de Octubre, para que, en caso de renuncia por parte del Sr. Recaudador, pueda tramitarse nuevo concurso dentro del año 1.982; en la octava se decía que el adjudicatorio, durante el tiempo de vigencia del contrato, tendría el carácter de funcionario municipal, pero sin que consolidase ningún derecho como tal, distinto a los específicos de este contrato; c) en ninguno de los años transcurridos hasta la rescisión del contrato acordada por el Ayuntamiento de Bocairent, se hizo uso de la prórroga expresa por iniciativa de una y otra parte, de manera que durante esos años el contrato se fue prorrogando tácitamente por ambas partes; d) es en fecha 24 de diciembre de 1.987 cuando la Comisión informativa de Hacienda, Régimen Interior, Personal y Participación Ciudadana emite dictamen, en el que se dice que, examinado el contrato y dado que el Ayuntamiento ha suscrito el Convenio con el Servicio Provincial de Recaudación procede rescindir tal contrato con efectos de 1 de enero de 1.988; todo ello sin perjuicio de la obligación de prestar las preceptivas Cuentas de Recaudación en voluntaria y Ejecutiva pendientes; como consecuencia, el Ayuntamiento en sesión plenaria de 29 de diciembre de 1.987 con base en que en sesión de 26 de septiembre de ese año 1.987 había acordado incorporarse al Servicio Provincial de Recaudación en 1 de enero de 1.988, acuerda rescindir el contrato suscrito con D. Juan Luis como Recaudador Agente Ejecutivo con efectos de 1 de enero de 1.988; cuyo acuerdo se notifica en 18 de enero al interesado, que interpone recurso de reposición en fecha 9 de febrero, el cual es ampliado en fecha 18 de febrero de 1.988; y que es desestimado por el Ayuntamiento en 5 de enero y notificado al interesado en 30 de marzo de ese año 1.988 su argumentación se centra en que el Ayuntamiento ha obrado sin tener en cuenta las reglas de la buena fe contenidos en los artículos 7.1 y 1258 del Cogido Civil, puesto que habiéndose prorrogado el contrato tácitamente durante siete años, el Ayuntamiento debía haber hecho uso de la facultad del artículo de la cláusula cuarta del contrato y haber denegado expresamente la prórroga en el mes de octubre de 1.987; por ello estima que en 1 de enero de 1.988 continuaba ejerciendo sus atribuciones de recaudador porque el contrato se había prorrogado jurídica y tácitamente, por lo que no ha habido una rescisión de contrato sino una asunción del servicio por el Ayuntamiento, o rescate del mismo, lo que acarrea su obligación de indemnizar los daños y perjuicios al recaudador, según establecen los artículos 79 y 80 de la Ley de Contrato del Estado y 232 y 233 de su Reglamento a los que se remite el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y actualmente la Ley de Régimen Local de 1.985 y el Texto Refundido de 1.986. Por su parte el Ayuntamiento alega que pese a haberse calificado como de "rescisión", la Corporación no trató de resolver anticipadamente el contrato, sino únicamente de tenerlo por extinguido al no haberlo prorrogado durante el ejercicio de 1.988 por causa de dar cumplimiento al artículo 92 de la Ley 7/1.985 de Bases de Régimen Local y al artículo 193 y Disposición Transitoria 9ª del Real Decreto Legislativo 781/1.986. Añade que el Sr. Juan Luis por razón de ser Recaudador de otros muchos municipios conocía perfectamente esta legislación y la imposibilidad legal de que pudiera continuar en las mismas condiciones como Recaudador, aunque el Ayuntamiento le ofreció la posibilidad de seguir con la cobranza de los cargos de voluntaria pero no aceptó dicha oferta. Añade que los periodos de recaudación comienzan el 15 de septiembre hasta el 15 de noviembre en el Ayuntamiento de Bocairent y termina diciendo que no se le han ocasionado daños y perjuicios; precisamente por su conocimiento de la situación legal sobrevenida.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Valencia sienta la corrección jurídica de la decisión del Ayuntamiento, que viene impuesta por las Disposiciones legales citadas que exigen que los Recaudadores en vía de apremio y los Agentes ejecutivos deberán ostentar la condición de funcionarios, lo que justifica la rescisión de contrato que al haber sido adoptada con efectos desde eneroexcluye cualquier pretensión de indemnización de daños. Apelada por D. Juan Luis su discrepancia con la sentencia se limita a repetir sus argumentaciones de la instancia. Por su parte el Ayuntamiento, añade a las suyas, una sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.990 que deniega la aplicabilidad de la Disposición Transitoria del Texto Refundido de 1.976 en el caso de adjudicación del servicio a la misma persona que venía desempeñando con anterioridad. Pues bien, evidentemente el Ayuntamiento de Bocairent no podía obviar el cumplimiento de los artículos 92.3 de la Ley de Régimen Local de 2 de abril de

1.985 y el 193.2 de su Texto Refundido de 1.986, en cuanto imperativamente exigían que los Recaudadores en vía de apremio y los Agentes Ejecutivos deberían ostentar la condición de funcionario público; condición de la que carecía D. Juan Luis ; de ahí que acordase incorporarse al Servicio Provincial de Recaudación creado por la Diputación, y que, cuando en 13 de noviembre, la Diputación le comunicó su inclusión en tal Servicio Provincial, el Ayuntamiento adoptase la decisión de extinguir el contrato suscrito con el Recaudador, aunque erróneamente calificase tal decisión de rescisión, tras haber suscrito aquel Convenio con la Diputación en 25 de noviembre y efectos a partir de 1 de enero de 1.988; pues tal contrato no podía subsistir por haber quedado desajustado a la legislación citada. Por otra parte no puede soslayarse que el Sr. Juan Luis , en su calidad de Recaudador conocía esa legislación, y así se desprende de su contestación a la posición quinta en la que preguntado por ello contesta que "lo ignora por estar en disconformidad con el texto legal que se cita" , y, además en su escrito de conclusiones, admite que después de tal Disposición legal, sigue siendo Recaudador de varios Ayuntamientos de la provincia de Valencia que se encontraban en la misma situación que el de Bocairent. Finalmente la Disposición Transitoria Novena dice que los actuales Recaudadores contratados podrán continuar en el ejercicio de sus funciones de agentes ejecutivos durante la vigencia de los contratos establecidos, los cuales podrán ser prorrogados de mutuo acuerdo, en tanto las Entidades Locales no tengan establecido el Servicio con arreglo a lo previsto en la Ley, o no lo tenga establecido la Diputación como forma de cooperación de las funciones municipales en cumplimiento del artículo 193, que exige la condición de funcionario. No hay constancia de que el Sr. Juan Luis solicitase la aplicación de tal Disposición Transitoria antes de que el Ayuntamiento hubiese obtenido la inclusión en el Servicio Provincial. Finalmente en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios que solicita al no haberse producido rescisión del contrato por rescate del servicio como causa de tal indemnización no ha lugar a la misma; cuyo montante, por otra parte tampoco ha sido justificado.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a la desestimación del recurso de apelación; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Juan Luis CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA EN FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DE 1.991 EN EL RECURSO Nº 586/1.988; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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