STS, 16 de Junio de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso11245/1991
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 11.245/91 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación de Limpiezas Faro S.L., y por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo número 331/86, con fecha 29 de junio de 1.991, sobre liquidación del importe de servicio de limpieza, habiendo comparecido como apelado el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sanchez Malingre en nombre y representación de Limpiezas Faro S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, se ha seguido el recurso Contencioso-Administrativo número 331/86, a instancia de Limpiezas Faro S.L., contra Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santiago de 29 de enero de 1.985, y desestimación tácita del recurso de reposición sobre liquidación del importe por servicios, habiendo comparecido como recurrido el Ayuntamiento de Santiago.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad "Limpiezas Faro S.L." contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 29 de enero de 1.985 y contra la desestimación tácita del recurso de reposición formulado contra el mismo, sobre denegación de la reclamación formulada por la ahora recurrente como importe de servicios prestados por la misma; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos administrativos por no encontrarlos ajustados al ordenamiento jurídico; y condenamos a la referida Administración local al pago a la recurrente de la suma de cuatro millones ochocientas noventa y nueve mil doscientas cincuenta y nueve pesetas, incrementado con los intereses legales sin sobrepasar la cifra correspondiente al índice oficial de precios al consumo; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento."

TERCERO

Contra la referida Sentencia las representaciones procesales de Limpiezas Faro S.L., y del Ayuntamiento de Santiago interponen recurso de apelación, que es admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la Sala se acuerda la sustanciación de la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas, que la representación de Limpiezas Faro S.L., que comparece en calidad de apelante y apelado en estas actuaciones presenta con fecha 16 de marzo de

1.993, en el que tras alegar lo que estima pertinente a su derecho termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto por esa parte contra la Sentencia de instancia, con revocación parcial de la misma en cuanto a lo no estimado en su reclamación condenando al Ayuntamiento al pago de la cantidad íntegra adeudada, intereses legales e imposición de las costas. Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento con igual imposición de costas.

QUINTO

Conferido traslado a la representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, apelante en las presentes actuaciones, lo hizo igualmente por escrito con fecha 12 de enero de 1.993, en el que tras alegar lo que estima de aplicación, termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia revocando la apelada y confirmando el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santiago, con imposición de costas a la parte contraria.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por su turno corresponda, fijándose a tal fin el día 11 de junio de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "LIMPIEZAS FARO S.L." interpuso en 1.986, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación tácita, por silencio administrativo, del recurso de reposición entablado en 11 de abril de 1.985, contra un acuerdo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de 29 de enero de 1.985, por el que se admitía un informe presentado por el Interventor, relativo al saldo pendiente de liquidación a dicha empresa; informe que deriva de la LIQUIDACIÓN formulada por LIMPIEZAS FARO S.L., como consecuencia de las cantidades realmente abonadas al personal, material utilizados durante el período correspondiente a los años de 1.979 al 1.983, a cuyo pago se había obligado el Ayuntamiento en sesión plenaria de 14 de abril de 1.983, mediante justificación de los pagos reales realizados, y condicionándolo al desistimiento del recurso contencioso-administrativo 546/82, pendiente ante el mismo Tribunal sobre la misma liquidación y haciendo pago de una parte del mismo; desistimiento que llevó a cabo la citada empresa por la necesidad urgente de numerario con el que liquidar a su personal, sin que pese a todo se haya logrado la aceptación de las cantidades resultantes de la liquidación presentada, según alega. En definitiva la citada empresa estima que durante el período de 1.973 a 1.983, período sin contrato, la facturación presentada al Ayuntamiento importaba 81.291.375 pesetas, los abonos realizados por el Ayuntamiento era de 71.317.590 pesetas y la diferencia reclamada 9.973.785 pesetas. Por el contrario, según el informe del Interventor Municipal en los mismos períodos de tiempo, el coste del servicio importó un total de 68.873.668 pesetas, las cantidades abonadas por el Ayuntamiento

71.939.838 pesetas y una diferencia de 3.066.170 pesetas a favor del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, que debía ser aplicada al pago de la limpieza de cristales del Mercado Nacional de Ganado, que según la empresa suponía una 242 horas al mes durante los años 1.980 a 1.983, ambos inclusive, cifra difícil de comprobar; por ello considera que esa diferencia a favor del Ayuntamiento es suficiente para atender estos pagos más los trabajos esporádicos a que hace referencia la empresa FARO S.L., e incluso el pago en algún caso, de las vacaciones, si ello fuera necesario.

SEGUNDO

En la demanda se solicita el pago de dicho saldo o el que resulte de prueba pericial o en ejecución de Sentencia; prueba pericial que es solicitada además de la documental. El Ayuntamiento solicita la desestimación de la demanda y no pide recibimiento a prueba. La Sala de instancia, para mejor proveer, ha dado lugar a una prueba pericial solicitada por el recurrente, que se ha llevado a cabo por un Auditor-Censor Jurado de Cuentas con residencia en Santiago de Compostela. Este informe comprende el período 1.979 a 1.983 ambos inclusive, puesto que el período anterior se considera correcto por el Interventor Municipal en su informe; el resultado marca una diferencia a favor del recurrente de 9.252.439 pesetas.

TERCERO

La Sentencia acepta parcialmente este informe, pero deduce del mismo dos partidas: una es la relativa al costo del personal masculino que no lo reconoce el Acuerdo de 29 de enero de 1.985 y que, aunque se admitiese la realidad de la prestación de esos servicios en el Mercado de Ganados, cuando la empresa presenta al Ayuntamiento una lista sobre limpiezas esporádicas, al referirse a la del acristalamiento en el Mercado en el mes de agosto de 1.984 señala la cifra de 29.400 pts ; por lo que aplicando esta suma al ámbito temporal de los meses anteriores que serían 55, la cifra máxima sería

1.617.000; el segundo extremo rechazado es el pago del Impuesto General sobre el Tráfico de las empresas dado que ello correspondería en la mecánica de ese gravamen a la relación entre la Administración Tributaria y el Ayuntamiento. Por ello el saldo final que señala la Sentencia es de cuatromillones ochocientas noventa y nueve mil doscientas cincuenta y nueve pesetas, más los intereses legales sin sobrepasar la cifra correspondiente al índice oficial de precios al consumo.

CUARTO

La Sentencia ha sido apelada por ambas partes litigantes.

La empresa FARO S.L., está disconforme con el trato unitario que da la Sentencia al llamado apartado segundo del informe del perito judicial sobre LIMPIEZA DEL MERCADO NACIONAL DE GANADOS Y ACRISTALADOS (hombres) y se remite a los estadillos aportados que son independientes de los llamados trabajos esporádicos, siendo la suma de 29.400 pesetas la aplicada a estos y no al total de lo que venía desarrollando la empresa. De ahí que el importe sea muy parecido al que señala el perito. Por su parte el Ayuntamiento se remite al informe del Interventor y dice que la prueba pericial es de carácter parcial, incompleto y teórico. Ninguna de ambas partes hacen mención alguna en lo que se refiere a la detracción hecha por la Sentencia respecto al Impuesto GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS. Tales alegaciones de una y otra parte apelantes carecen de virtualidad para la pretendida revocación de la Sentencia de instancia. La remisión que hace la empresa FARO S.L. a los estadillos obrantes en autos no puede amparar su pretensión, no solo porque hacen referencia a los años 1.973 a

1.978 sino, sobre todo porque según el pliego de condiciones, también obrante en los autos, el punto 7.2.4 referido a la FERIA DE GANADOS señala como objeto de limpieza, suelos de distinta clase, alfombras y moquetas, techos y paredes, dorados y metales, mobiliario, servicios de W.C., y lavabos, ceniceros y papeleras, persianas y cristales; estos últimos una vez al mes; pero la referencia que hace la Sentencia de Instancia se remite a las limpiezas esporádicas que se hiceron al Ayuntamiento, que según documento aportado a autos por dicha entidad de limpiezas, importa la suma de 29.400 pesetas en el mes de agosto de

1.984 en el Mercado Nacional de Ganados pero solo para el acristalamiento. En cuanto a las alegaciones del Ayuntamiento no son más que una repetición de su contestación a la demanda y no una verdadera crítica de la Sentencia; por otra parte su calificación a la prueba pericial practicada, de parcial, incompleta y teórica no es más que una opinión sin base probatoria alguna y que no contradice la valoración que de la misma ha efectuado la Sala de instancia.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado comporta la desestimación de los recursos de apelación entablados por ambas partes litigantes; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse, para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR LA ENTIDAD "FARO S.L." Y POR EL AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA CON SEDE EN LA CORUÑA, EN FECHA 29 DE JUNIO DE 1.991, EN EL RECURSO 331/86; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaría. Certifico.

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