STS, 9 de Julio de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso13645/1991
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 13.645/91, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 1991, y en su recurso nº 832/85, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre orden de demolición de obras en la CALLE000 nº NUM000 , de Santiago de Compostela, siendo parte apelada el Ayuntamiento de dicha localidad,, representado por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Marco Antonio se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de junio de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de Junio de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (D. Marco Antonio ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Santiago de Compostela) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 5 de Mayo de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 2 de Julio de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 12 de Abril de 1991, y en surecurso nº 832/85, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Abraldes, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de fecha 5 de Junio de 1984 (confirmado en reposición presuntamente), por el cual se ordenó la demolición de la parte de la construcción llevada a cabo por el actor en el nº NUM000 de la CALLE000 de aquella localidad, en cuanto a la obra que excede de 22 metros de fondo de edificación en plantas de piso, concediendo un plazo de un mes para llevarla a cabo, con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, sobre la base fundamental (contestando a los argumentos de la demanda) de no haberse producido la prescripción, no existir vicio de inconcrección de las obras de demolición y no poder alegarse el principio de igualdad en la ilegalidad, desestimó el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Frente a tal sentencia ha formulado recurso de apelación la parte actora, por medio de unas alegaciones que no ayudan a venir en conocimiento de las razones impugnatorias, pero que, en todo caso, no son suficientes, como veremos, para revocar la sentencia de instancia.

CUARTO

Cuatro parecen ser los argumentos en que el apelante apoya su impugnación. Los expondremos a continuación, con la respuesta pertinente: 1º) Que no se le ha dado al promotor la oportunidad de legalizar las obras, de conformidad con el artículo 188 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Sin embargo, la cita (por doble vez) de este precepto es incomprensible, ya que se refiere a zonas verdes y espacios libres. Y, en cualquier caso, de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo (folios 60, 95 y 96) se deduce claramente que el exceso de obra no es legalizable por violar las Ordenanzas del Plan del Ensanche vigente, lo que ni siquiera es discutido por el demandante. 2º) Que se trata de un caso idéntico al de toda la manzana. En efecto, así parecen ser las cosas (folio 62 del expediente), pero a tal argumento ya contestó la sentencia de instancia: las infracciones no pueden justificarse en otras precedentes, porque no existe el derecho a infringir el ordenamiento jurídico porque otros ciudadanos lo hayan hecho. 3º) Que no se precisaron en el acto recurrido las obras que deben demolerse. Tampoco este argumento es cierto, pues lo son aquellas que exceden del fondo de 20 metros permitidos en las Ordenanzas. El demandante sabe perfectamente, por lo tanto, qué debe derruir, hasta el punto de haber presentado una garantía para indemnizar los daños y perjuicios que puedan derivarse de la demolición. 4º) Finalmente, se alega que la "sentencia no capta la última posibilidad de mantener lo construido, que a la postre es riqueza, cuando los perjuicios son de fácil reparación". Esto lo dice la parte actora porque el Ayuntamiento concedió más tarde la licencia imponiendo al actor la obligación de asegurar los resultados de este pleito. Sin embargo, como puede comprenderse, una cosa es que se otorgue la licencia porque el promotor asegura las indemnizaciones que debe pagar en caso de que los Tribunales confirmen la demolición, y otra muy distinta que la infracción urbanística haya de perpetuarse, que es lo que está pretendiendo el actor al utilizar el argumento de que tratamos.

QUINTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 13.645/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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