STS, 3 de Junio de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso12551/1991
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la empresa "Asesoría y Sumistramientos Informáticos, S.A.", representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, representado por la Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de junio de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre realización de obras en finca sita en la C/ Lealtad 52, local 4, bajos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 717/90, promovido por "Asesoría y Suministramientos Informáticos, S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, sobre realización de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Assesoria i Subministraments Informátics S.A. contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat de 23 de abril de 1990, que se declara ajustado a derecho, con desestimación de la demanda y sin hacer especial condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia "Asesoría y Suministramientos Informáticos, S.A.", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de mayo de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de "Asesoría y Suministramientos Informáticos, S.A", la sentencia de 12 de junio de 1991, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 717/90.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado a instancia de la entidad actora contrala resolución de 23 de abril de 1990 que desestimó el recurso de reposición que formuló la demandante contra el Decreto de 15 de febrero de 1990 por el que se le concedió un plazo de dos meses para solicitar la licencia de las obras ejecutadas en la C/ Lealtad para comprobar si procedía su legalización.

En el mencionado recurso de reposición y de modo subsidiario la actora solicitaba que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del R.D.U. se solicitaba de forma expresa la legalización de las obras.

La sentencia impugnada, tras afirmar que los pronunciamientos esenciales de las resoluciones recurridas no han sido impugnados, delimita la controversia a dilucidar el alcance que ha de tener la petición subsidiaria, formulada en el recurso de reposición, de legalización de las obras. Termina sosteniendo que los actos impugnados son conformes a derecho.

La parte apelante sigue sosteniendo que su petición de legalización, así deducida después del plazo de dos meses, no es obstáculo a la legalización.

SEGUNDO

Es claro que la petición de legalización de obras que formuló el demandante subsidiariamente en su recurso de reposición es un acto que tiene un contenido formal determinado, y que, por tanto, no se llena con la simple manifestación de solicitar la legalización de las obras. El citado artículo 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística requiere una solicitud de otorgamiento de licencia. A su vez, y conforme al artículo 9 del R.S.C.L. es necesario que a la solicitud de licencia le acompañe el correspondiente "proyecto técnico". Es evidente, por tanto, que el mecanismo de legalización de las obras realizadas sin licencia que contempla el artículo 29 del R.D.U. no se cumple con la mera manifestación de que se tenga por solicitada la legalización de las obras. Es indispensable que se lleven a cabo los actos formales de petición de licencia, y los que a esta petición tiene que acompañar, para que el mecanismo de legalización pueda ponerse en marcha.

No se trata, pues, de que la legalización pueda acordarse después de transcurrido los dos meses que dicho precepto contempla, que es lo que aduce el recurrente en esta apelación, sino que la petición de legalización no fue acompañada de los requisitos formales que son exigidos para que tal legalización pueda ser declarada en su día, mediante el expediente destinado a tal fin y con los requisitos formales necesarios para ello.

Tampoco puede entenderse que la solicitud de legalización es equivalente a la petición de licencia, pues es evidente que ni material ni formalmente tales actos son equiparables.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que examinamos, y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de "Asesoría y Suministramientos Informáticos, S.A.", contra la sentencia de 12 de junio de 1991, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 717/90, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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