STS, 15 de Abril de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso11453/1991
Fecha de Resolución15 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la empresa Espacio Publicidad Exterior S.A., estando promovido contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1.991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª ), en el recurso 760/90 sobre la Instalación de una Cartelera Publicitaria. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón representado por el Procurador D. Francisco Ginea Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación de la empresa "Espacio Publicidad Exterior, S.A., CONTRA la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 5 de julio de 1.990, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de su Alcaldía de 22 de febrero de 1.990, SOBRE denegación de licencia para instalación de valla publicitaria en la Avda. de los Rodajos/ Carretera M-60, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho." A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. PRIMERO.- El artículo 16.3 de la Ley de la Comunidad de Madrid número 4/1.984, sobre Medidas de Disciplina Urbanística establece que estará sujeta a previa licencia la colocación de carteles y vallas de propaganda aunque no sean visibles desde la vía pública, y siempre que no estén en locales cerrados. De otra parte, el artículo 21 de la misma, regula que cuando los actos a los que se refiere el artículo 16 se realizaren sin licencia, el Alcalde dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos, aclarando el número 5 del citado precepto que en el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión el interesado deberá solicitar la oportuna licencia. Por último, el artículo 23.4 del mismo cuerpo legal establece que si el interesado solicitara licencia, o si la licencia fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o de las Ordenanzas, se procederá a la demolición de lo construído, conforme lo dispuesto en el artículo 21. SEGUNDO.- Que, por tanto, claro, que el Ayuntamiento obró totalmente dentro de la legalidad, y que no existe contradicción alguna entre la exigencia y necesidad de solicitar la licencia, y el hecho de que la misma pueda ser denegada por se contraria al Plan, a las Ordenanzas, o a cualquier otra disposición legal. TERCERO.- Consta en el expediente que la Comunidad de Madrid, por oficio de 16 de junio de 1.989, comunicó al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón que la Ley de Carreteras 25/1.988, de 29 de Julio, es totalmente aplicable a las de carácter comarcal de la Comunidad de Madrid. Y no se puede olvidar que en el artículo 24 de la mencionada Ley se establece la prohibición de instalación de vallas publicitarias en cualquier lugar visible desde la zona del dominio público, por lo que es claro que dicha licencia no podría ser concedida. Y si se trata de casco urbano, habrá de estarse a las ordenanzas municipales correspondientes, sin perjuicio de lo ya referido en la Ley de Disciplina Urbanística de la comunidad de Madrid. CUARTO.-Hace constar el Ayuntamiento en la desestimación del recurso que siguen los trámites del expediente iniciado, si bien quedaron paralizados por la interposición del presente recurso, exceso de celo de la Corporación puesto que el acto administrativo es ejecutorio, salvo que los Tribunales establezcan lasuspensión, cosa que ni tan siquiera ha sido pedida en el presente recurso. QUINTO.- El hecho de que el recurrente haya abonado los arbitrios municipales no otorga al mismo ningún derecho de caracter urbanístico. SEXTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la empresa Espacio Publicidad Exterior S.A., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante que dicte sentencia revocando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 1.991 declarandola no ajustada a Derecho y dictando otra en la cual se admitan las peticiones realizadas por esta parte expresada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada la parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplicaba a la Sala dicte sentencia en su día desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Entidad ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR S.A. contra Sentencia de fecha 27 de septiembre de 1.991 (Sentencia n. 522) dictada por la Secc. 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso 760/90, sea confirmada dicha Sentencia, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora-apelante.

CUARTO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día DIEZ DE ABRIL DE 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN EN LOS SUSTANCIAL LOS DE LA SENTENCIA APELADA

PRIMERO

El acto administrativo impugnado es una resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, de fecha 5 de julio de 1.990 que, resolviendo recurso de reposición entablado por "Espacio Publicidad Exterior S.A.", confirmaba otra resolución, de 22 de febrero anterior en virtud de la cual, con base en los artículos 184 en relación con el 178 y 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, se resolvía: 1º.- que se proceda a la inmediata suspensión de las obras de colación de valla publicitaria en Avda. de Rodajos con vuelta a carretera M-602, obra sin licencia y no legalizable; 2º.- requerir al interesado para que en el plazo de dos meses a partir de la notificación de tal resolución solicitase la oportuna licencia o ajustase las obras a la licencia u orden de ejecución; 3º.- transcurrido dicho plazo sin haberse instado la licencia o sin haberse ajustado las obras a las condiciones señaladas el Ayuntamiento acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diere lugar. De igual manera procederá si la licencia fuere denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o de las Ordenanzas; 4º.- lo anterior se entiende con independencia de las medidas previstas en los artículos 225 y siguientes de la vigente Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y de las responsabilidades penales en que haya podido incurrir los infractores; 5º.- la presente resolución será inmediatamente ejecutiva debiendo velar su cumplimiento la Policía Municipal. Al objeto de dejar nítidamente configurada la cuestión sometida a las decisiones jurisdiccionales, se debe tener en cuenta que en el expediente administrativo al folio 11 figura un escrito de fecha 5 de abril de 1990 con entrada en ese misma fecha en el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en el que "Espacio de Publicidad Exterior" solicita la licencia; al folio 12 figura un informe del Arquitecto Técnico Municipal en que se considera la instalación no legalizable porque se encuentra a menos de 50 metros del borde de la explanación de la carretera; el folio 13 y último del expediente administrativo contiene la resolución de 5 de julio de 1.990 resolviendo el recurso de reposición, en la que se dice que, en principio, la calificación de la obra como no legalizable es provisional y supeditada precisamente a la solicitud de licencia en cuyo momento se decidirá si procede o no su otorgamiento y que no obstante concurrir indicios fundados de ilegalidad debe seguirse el procedimiento por sus trámites. Al folio 2 del expediente figura informe de la Oficina Técnica del Ayuntamiento en que se estima el valor de la obra en 500.000 pesetas. Es de resaltar que en los folios 5, 6 y 8 del expediente figuran tres decretos de la Alcaldía Presidencia de la misma fecha, 22 de febrero de 1.990, si bien el primero de ellos contiene cuatro puntos, y los otros dos, además de tales cuatro puntos, añaden un primero en que se dice "que se proceda a la inmediata suspensión de las citadas obras". Este decreto es el realmente recurrido.

SEGUNDO

La sentencia de instancia con base en los artículos 16.3, de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1.984 sobre Medidas de Disciplina Urbanística, y en los 21 y 23.4 del mismo cuerpo legal significaque tales preceptos han sido seguidos por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón así como la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1.988 aplicable a las de carácter comarcal, que en su artículo 24 prohibe la instalación de vallas publicitarias en cualquier lugar visible desde la zona del dominio público. Finalmente en el fallo desestima el recurso entablado por "Espacio Publicidad Exterior S.A." contra la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 5 de julio de 1.990 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el "Decreto de su Alcaldía de 22 de febrero de 1.990 sobre denegación de licencia para instalación de valla publicitaria en la Avda. de los Rodajos/Carretera M-60", por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Ante todo quedar claro que los actos administrativos impugnados no se han pronunciado sobre denegación de licencia sino sobre suspensión de las obras que se estaban ejecutando; además de las demás disposiciones antes reseñadas. En consecuencia es preciso salvar el lapsus del fallo de la sentencia de instancia que atribuye, por error, una resolución de denegación de licencia a los actos impugnados, siendo así que el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón no ha llegado en el expediente administrativo a pronunciarse sobre la petición de licencia. Por otra parte la recurrente estima que tal licencia se ha obtenido por silencio positivo, según el artículo 9.5 del Reglamento de Servicios porque es una obra menor; pero olvida que el 9.7.7,b) del citado Reglamento dice que si la licencia se refiere a actividades en la vía publica o en bienes de dominio público o patrimonial se entenderá denegada por silencio administrativo. La entidad demandante ha pedido prueba en su demanda para acreditar que las carteleras estaban en terreno particular, y dice que acompaña contrato de arrendamiento y su prórroga como documentos números 1 y 2; pero tales documentos no figuran en los autos; en período de prueba ha propuesto documental sobre certificaciones a librar por el Ayuntamiento; prueba admitida y cuyo diligenciamiento se encomendó al Procurador de "Espacio Publicidad Exterior S.A." Sr. Granizo Palomeque, el cual no ha aportado documento alguno. Es decir no ha quedado desvirtuado en modo alguno el informe del Arquitecto Técnico Municipal que consideraba la instalación no legalizable, ni los argumentos aportados por el Ayuntamiento. En consecuencia es procedente desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia, salvando el lapsus de la misma a que antes nos hemos referido, y por tanto declarando ajustados a derecho los actos administrativos impugnados.

CUARTO

No se aprecian circunstancias especiales a efectos de una particular condena en las costas a tenor del artículos 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN ENTABLADO POR "ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR S.A." CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN FECHA

27 DE SEPTIEMBRE DE 1991 EN EL RECURSO 760/90 Y DECLARAMOS AJUSTADOS A DERECHO LOS ACTOS IMPUGNADOS DEL AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN DE 22 DE FEBRERO Y

5 DE JULIO DE 1990; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Estaban Alamo, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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