STS, 12 de Junio de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso11027/1991
Fecha de Resolución12 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación, que con el número 11.027 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan en nombre de la Empresa Izehus S.A., contra la sentencia doce de Septiembre de 1.991, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sobre contrato de construcción de 104 viviendas. Habiendo comparecido como apelada la Generalidad Valenciana representada por el Letrado de la Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de Septiembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: 1º) Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil IZEHUS S.A. contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Geralitat Valenciana, de fecha 29 Noviembre-1986, sobre resolución por culpa del contratista del contrato para la construcción de 104 viviendas en Vall d'Uxo (Castellón de la Plana). 2º) Sin costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la empresa IZEHUS S.A., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia por la que se revoque la dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valencia en fecha 12 de abril de 1.991, al igual que los actos administrativos de la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad Valenciana, por los que se declaró la Resolución de la contrata, por perdida la fianza, por no ser ajustados a derecho declarando en su lugar: PRIMERO.- La resolución de la contrata con indemnización de daños y perjuicios al contratista, que se determinaran por los trámites de ejecución de sentencia. SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, respecto al pedimento anterior, la nulidad de actuaciones de todo el procedimiento de resolución de la contrata. TERCERO.- Con carácter subsidiario, respecto al pedimento anterior se declare la resolución de la contrata sin pérdida de la fianza por parte del contratista. Todo ello con petición de la imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada la parte apelada la Generalidad Valenciana representada por el Letrado de la misma, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplicaba a la Sala dicte desestimación del presente recurso de apelación y confirme en toda su integridad la Sentencia apelada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día CINCO DE JUNIO DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo por la entidad mercantil IZEHUS S.A., el acto administrativo impugnado es una resolución de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Generalidad Valenciana, de 20 de marzo de 1.987, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad contra la resolución de la Consejería, de 29 de diciembre de 1.986, por la que se declaraba resuelto el contrato de construcción de 104 viviendas el Vall D'Uxó, de las que había sido adjudicatarias IZEHUS S.A.. La demandante IZEHUS S.A. argumenta, en síntesis, que resultó adjudicataria del concurso convocado por el Instituto para la Promoción de la Vivienda, para la construcción de 112 Viviendas en Vall D'Uxó (Castellón) por el tipo de 176.931.450 pesetas; que las obras no se pudieron iniciar en su momento oportuno porque una de las parcelas no pertenecía a la Administración por lo que hubo de reducirse la contrata en 6.889.100 pts, y el contratista tuvo que aceptar tal modificación, e incluso aceptar que se disfrazara el verdadero motivo, que era el reseñado, consignándose en el acta de replanteo de 21-12-1.983 que la causa era la existencia de una valla; que se iniciaron las obras con notable retraso por culpa exclusiva de la Administración y también porque el Decreto 1720/84 de 18 de julio transfirió las competencias a la Comunidad Valenciana, lo que ocasionó el retraso en el pago de certificaciones; y que reiteradamente los funcionarios de la Delegación de la Vivienda de Castellón, luego Consejería de Obras Públicas, manifestaron a la empresa IZEHUS S.A. la imposibilidad de continuar las obras por no poder proceder a actualizar los precios, lo cual se aceptó por la empresa para evitar un largo proceso con la Administración; en consecuencia en 17 de mayo de 1.985 se llegó a un convenio de resolución de contrato y también de otro contrato de obras en Nules también adjudicado a IZEHUS S.A., por circunstancias análogas, cuyo convenio fue anulado después en las resoluciones impugnadas. Finaliza añadiendo que no hay prueba alguna de incumplimiento del contratista, y que en realidad se ha producido una suspensión de las obras de manera tácita por la Administración; por tanto se ha vulnerado el artículo 57.7 de la Ley de Contratos del Estado y 166 del Reglamento de Contratación, ya que la Administración dice que el acuerdo mutuo no tiene eficacia por haber sido una mera reunión con técnicos de la Administración y no con el órgano que puede o no resolver el contrato; además con incautación de fianza, por lo que, en realidad, todo el expediente administrativo adolece de nulidad absoluta, según el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Por su parte la Generalidad Valenciana, alega, en síntesis, que el 21 de diciembre de 1.983 se levantó acta de replanteo y se autorizó el comienzo de los trabajos excepto en una parcela por incidir en la misma una valla colindante; que en 12 de abril de

1.984 se levantó acta de comprobación de replanteo y se levantó la suspensión sobre la parcela anteriormente citada; que el 14 de noviembre de 1.984 el Jefe del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda informó que las obras estaban paralizadas, lo que corroboró otro informe del Arquitecto Director de las Obras en 21 de enero de 1.985, añadiendo que la paralización venia desde junio de 1.984, no obstante los requisitos a la empresa; que en 28 de marzo de 1.985 el Servicio Territorial de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda se dirige a los Servicios Centrales de la Generalidad, para que, en su caso, se inicie expediente de resolución de contrato, pues IZEHUS no había confeccionado calendario de obras, ni abonado la licencia municipal, había suspendido el control de calidad de la edificación y sólo había ejecutado cimentación de algunos pilares de la planta baja en una de las parcelas, el vaciado en otra y nada más; que en 17 de mayo de 1.985 se celebró una reunión entre técnicos de la Consellería y la Constructora y se manifestó un acuerdo mutuo de llegar a la resolución del contrato, acuerdo cuyas manifestaciones no fueron tomadas en consideración por el órgano de contratación de la Generalidad Valenciana, único competente para tomar cualquier tipo de acuerdo, que no se vinculó por aquel dado el incumplimiento y dejación de sus obligaciones por el contratista; que pretendía no perder la fianza que presentó un escrito de alegaciones el 12 de abril de 1.986 en que reiteraba su petición de resolución del contrato por mutuo acuerdo; por ello en fecha 19 de junio de 1.986 el Servicio Jurídico de la Consejería emitió informe de resolución del contrato por incumplimiento del contratista con incautación de la fianza y, finalmente, remitido el expediente al Consejo de Estado, que reportó un informe favorable en 13 de noviembre de 1.986, y de conformidad con tal informe se dictaron las resoluciones objeto de proceso judicial.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha desestimado el recurso entablado por IZEHUS S.A., razonando que el traspaso de transferencias no tuvo incidencia alguna en el cumplimiento del contrato, puesto que desde la fecha de efectividad del traspaso en 1 de enero de 1.984, hasta el 29 de diciembre de

1.986, en que se acordó la resolución del contrato habían transcurrido casi tres años y las obras no habían sido concluídas, sobrepasando con exceso el plazo de ejecución previsto en el contrato; pero además el contratista no hizo uso de la posibilidad que le brindaba el artículo 158 del Reglamento de Contratación para instar la resolución del contrato por incumplimiento de la Administración, ni planteó a la misma la posibilidad de suspender temporalmente las obras; finalmente el informe del Consejo de Estado es contundente en cuanto a la decisión a tomar, que ha sido la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Apelada la sentencia por IZEHUS S.A. su discrepancia respecto a la misma consiste en una repetición de sus argumentaciones de la instancia y en que, admitida la paralización de las obras ello se debía a que la Generalidad Valenciana carecía de fondos a causa de la transferencia de funciones,situación que había afectado a la mayoría, o totalidad de las autonomías, hechos notorios y por ello relevados de la carga de la prueba según doctrina jurisprudencial. No se lleva a cabo una verdadera crítica de la sentencia olvidando, o desconociendo, como se ha dicho en múltiples ocasiones por este Tribunal (Sentencias de 8 de abril de 1.987 y las en ella citadas). Por el contrario y ante la pobreza probatoria documental de la recurrente, resalta el completo dictamen del Consejo de Estado, en el que analizados los fundamentos expuestos por IZEHUS S.A. se desestiman en su totalidad; así respecto a la reunión de 17 de mayo de 1.985 sobre resolución del contrato por previo acuerdo, se aclara que este pacto no tiene el valor que pretende darle la recurrente por no cumplir los requisitos del artículo 166 del Reglamento de Contratación del Estado que exige que no existan causas de incumplimiento del contratista, razones de interés público u otras circunstancias de carácter excepcional que hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato; tal previo acuerdo deberá ser informado, antes de su aprobación por la Asesoría Jurídica y la Intervención del Estado. En dicho dictamen se contempla, además, la existencia de claras circunstancias que obligan a informar favorablemente la propuesta de resolución imputable al contratista, como su incumplimiento de la obligación principal de ejecutar las obras en los plazos previstos, e incumplir el plazo final, sin que en ello se aprecie causa alguna coadyuvante de la Administración y sí únicamente al contratista. Por ello concluye el dictamen que procede la resolución del contrato en aplicación de los artículos 53 de la Ley de Contratos y 45 de la misma.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado, a mayor abundamiento, si cabe, de cuanto se argumenta en la sentencia de instancia, da lugar a la confirmación de la misma y por ende a la desestimación del recurso de apelación entablado si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ENTIDAD "IZEHUS S.A." CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALENCIA EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 1.991 EN EL RECURSO 729/87; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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