STS, 24 de Abril de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso11728/1991
Fecha de Resolución24 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de San Roque, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de Junio de 1.991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Andalucía, sobre Denegación de Solicitud para Realización de Obras. Siendo parte apelada D. Jose Ángel representado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de Junio de 1991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Estimamos en parte la demanda interpuesta por D. Jose Ángel , Concejal del Ayuntamiento de San Roque en relación con la denegación presunta por dicho Ayuntamiento de la solicitud formulada el 1 de septiembre de 1.987 para que denegase a la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos (CAMPSA) la licencia de obras para la construcción de una terminal de carga, se ordenase la demolición de lo construido sin licencia y se impusiesen las sanciones oportunas por la infracción cometida, así como por la desobediencia a la orden de paralización emitida el 26 de marzo de

1.987 con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declaramos que la codemandada CAMPSA ha llevado a cabo las obras de instalación de la citada terminal de carga sin previa licencia de obras, que no cumplió la orden de paralización emitida el 26 de marzo de 1.987 y que tiene en funcionamiento la actividad sin licencia de apertura. 2º.- Condenamos al Ayuntamiento demandado a que, en el plazo de dos meses, a contar desde la firmeza de esta sentencia, dicte, si no lo ha hecho antes, resolución expresa sobre la licencia de obras solicitada el 28 de agosto de 1.986. Este plazo únicamente podrá cumplirse, por el tiempo indispensable, en caso de subsanación de defectos conforme al artículo 9º. 1. ap. 4º y 6º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Para la efectividad de este pronunciamiento ordenamos al Secretario de la Corporación que, bajo su personal responsabilidad, bajo apercibimiento expreso de poder incurrir en delito de desobediencia, y en el plazo de primer mes de los dos señalados, ordena la actividad de los servicios técnicos del Ayuntamiento a fin de que se emita completo informe sobre si tanto el Proyecto como la obra realizada se ajustan a las determinaciones del Plan General de Ordenación del Campo de Gibraltar de 25 de septiembre de 1.969, copia del cual se remitirá a esta Sala dentro del plazo indicado. Emitido este informe, la cuestión relativa al otorgamiento o denegación de la citada licencia será incluida en el orden del día de la primera sesión de la Comisión de Gobierno la cual, bajo idéntica responsabilidad personal de sus miembros, deberá pronunciarse en ella sobre la solicitud a que nos venimos refiriendo, ordenando, en caso de denegación de la licencia, la demolición de lo construido, a costa de la codemandada CAMPSA. 3º.- Ordenamos la inmediata clausura de la actividad hasta tanto no se comprueba la efectiva corrección de las deficiencias señaladas por la Comisión de Calificación de Actividades el 29 de abril de 1.987 y el cumplimiento de las condiciones mínimas que en tal acto se señalan, de lo que se dará cuenta a esta Sala, y hasta tanto no se conceda al interesado, como resultado de tal comprobación, licencia definitiva. 4º .- Ordenamos al Ayuntamiento demandado que incoe y tramite con diligencia, y bajo la vigilancia de esta Sala, y la que se dará traslado de todas las resoluciones, el oportuno expediente sancionador para la corrección de las infracciones que se han señalado. 5º.- Desestimamos el resto de laspretensiones formuladas en la demanda. 6º.- Condenamos al Ayuntamiento de San Roque a que satisfaga al demandante el importe de las costas procesales que hayan tenido que sufragar." A sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:

"PRIMERO.- Lo primero que queda meridianamente claro que este proceso es que CAMPSA ha realizado las obras de construcción de la terminal de carga objeto de este proceso sin previa licencia municipal. Tal hecho no lo niega ninguna de las partes demandadas. Tanto el Ayuntamiento, en su escueta contestación, como la citada empresa, tratan de desviar el objeto procesal hacia la construcción del Oleoducto Algeciras-Rota y alegan que la obra objeto de este proceso es "intimamente vinculada" a tal conducción. Pero, sin desconocer la vinculación que seguramente existe entre una y otra obra, lo cierto es que la petición de licencia de obras y apertura, específica, formulada por CAMPSA el 28 de agosto de

1.986, deja bien claro que su objeto es la "construcción de una terminal de carga que servirá como función fundamental para la carga de camiones cisterna de productos petrolíferos (gasolinas, gasóleos)". También es verdad que, en la misma solicitud, se dice que la instalación proyectada serviría "al mismo tiempo de estación de bombeo, cabecera del Oleoducto". Sin embargo, la propia empresa codemandada, en los escritos que presenta ante el Ayuntamiento (p.Ej. el fechado el 23 de abril de 1.987, fol. 11 del expte.), distingue perfectamente entre la licencia de obras y apertura del oleoducto, presentado el 26 de junio de

1.986 (hechos 1º al 7º de dicho escrito), y la referida a la terminal de carga, solicitada, como se ha dicho, el 28 de agosto (hecho 8º del mismo). Tan es así que el 5 de octubre de 1.987 (doc. 16 del expte.) reitera la solicitud de ambas licencias de obras, distinguiendo perfectamente una de otra. En definitiva, tanto de la documentación obrante en el expediente, como de las diferentes actuaciones municipales y de los propios escritos y solicitudes de CAMPSA, se obtiene la convicción de que se trata de instalaciones diferenciables. La que se describe como parte fundamental consiste básicamente en una instalación de almacenamiento, con capacidad para 11.000 m3, conectada por un poliducto de cuatro tuberías a una refinería próxima, y un cargadero de cuatro isletas desde el cual se procede a la salida y distribución de los productos almacenados por medio de camiones cisterna. La otra parte, es la estación de bombeo, que sí se encuentra íntimamente vinculada al oleoducto, pero que tanto en la solicitud como en el proyecto se presenta como accesoria, hasta el punto de que en la Memoria, epígrafe 1.3.2.2, se habla de diversas alternativas para tal estación cuyo desarrollo "se efectuaría en caso de incluir esta opción en el proyecto de oleoducto propiamente dicho". No puede sostener, por tanto, que la eventual licencia relativa al oleoducto -que, por cierto, tampoco parece se haya concedido- implique la licitud de la terminal de carga construida sin licencia.

SEGUNDO

También resulta meridianamente claro que comenzadas las obras sin que recayese resolución municipal alguna sobre la licencia solicitada, la Alcaldía decretó el 26 de marzo de 1.987 su paralización (folio 3), pese a lo cual CAMPSA continuó la construcción emprendida, hoy totalmente terminada y en funcionamiento, tal como se certifica en informe unido para mejor proveer.

TERCERO

Por último, para completar el cuadro de la situación de hecho, tampoco se ha concedido licencia de apertura. Para mejor proveer se ha acreditado que, a deferencia con lo sucedido en la licencia de obras, respecto de la cual parece que no existe actuación municipal alguna, sí se tramitó expediente relativo a la licencia de apertura, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, Decreto 2414/61, de 10 de noviembre (en sigas, RAMINP), y que en este expediente la actividad fue calificada de peligrosa, se señalaron diversas medidas correctoras que condicionaban la posibilidad de apertura (relativas al edificio de oficinas, abastecimiento de agua potable, evacuación de obras residuales y protección contra incendios), y se concedió licencia provisional, sujeta a la comprobación a la que se refiere el art. 34 RAMINP, sin la cual según señala este precepto, "no podrá comenzarse a ejecer la actividad". como ya se ha dicho, la instalación está en funcionamiento.

CUARTO

No ha subsanado la falta de licencia, tanto de obras como de apertura, el transcurso del tiempo, pues la regulación específica del silencio administrativo positivo requiere, en ambos casos, la denuncia de mora, para la que obra ante la Comisión Provincial de Urbanismo (art. 9º.1.7º, a del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales), y para la de apertura ante el propio Ayuntamiento y la Agencia del Medio Ambiente (art. 33.4 del RAMINP), denuncia de mora que CAMPSA, por razones que sólo a ella conciernen, no ha efectuado en ninguno de los casos. Tampoco suple la falta de licencia el conocimiento por parte del Ayuntamiento del funcionamiento de las instalaciones, ni otros actos colaterales a que alude la empresa codemandada en su contestación.

QUINTO

La cuestión, entonces, se centra en determinar cuál es la respuesta que prevé el ordenamiento ante la realización de una obra sin licencia y el funcionamiento de una actividad expresamente calificada de peligrosa sin licencia de apertura y sin que siquiera se haya comprobado el cumplimiento de las medidas de corrección señaladas por la Junta de Andalucía y que incluyen, como se ha visto, la protección contra incendios nada menos que de unos depósitos de almacenamiento de 11.000 m3de productos petrolíferos y carga de camiones cisterna con gasolinas y gasóleos. En teoría, una posible contestación es la que ofrece el Ayuntamiento demandado en el Pleno celebrado el 6 de agosto de 1.987. Se trataba, precisamente, de la petición formulada por el Concejal hoy demandante para la demolición de las obra e imposición de sanciones. El Pleno, en aquella ocasión, aprobó la posición del Alcalde de "no adherirse a la propuesta", con el argumento de que no podría caerse en el "egoismo local" y en el "arrastre demagógico", y que, por el contrario, era preciso ser "realistas", considerar el "contexto socio-económico nacional" la competitividad europea" y la competencia de las empresas españolas "con la multinacionales que a buen seguro intentarán conquistar el mercado español". Esta Sala, por su posición constitucional, no puede entrar a decidir sobre la mayor o menor conveniencia política de atender a tales finalidades. Lo que sí puede decir es que tales o similares argumentos pueden, y, a buen seguro, deben, tenerse en cuenta a la hora de crear los instrumentos jurídicos correspondientes entre ellos el planeamiento urbanístico. Lo que no resulta posible, en un sistema político y jurídico que, como el nuestro se define como "estado social y democrático de Derecho", que propugna, entre sus valores superiores, los de justicia e igualdad (art. 1.1 de la Constitución) y que se ha dotado de una Constitución que garantiza el principio de legalidad, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E), lo que no es de recibo, decimos, en tal sistema, es sostener que determinadas empresas, por su importancia económica y en base a argumentos como los citados, puedan actuar al margen y por encima de la ley. Por el contrario, el principio elemental de convivencia democrática, que define el Estado de Derecho frente al antiguo régimen y al despotismo ilustrado, es el sometimiento de todos los ciudadanos, y de todos por igual, empezando la por la propia Administración pública, " a la Ley y al Derecho".

SEXTO

La respuesta prevista por el legislador ante la realización de una obra y el ejercicio de una actividad sin haber obtenido previamente la oportuna licencia es la señalada en el art. 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril (en lo sucesivo LS). La primera línea de reacción jurídica es la suspensión inmediata del acto de edificación o uso del suelo llevado a cabo sin licencia, a la que se refiere el num. 1 de dicho artículo. Ciertamente, el Ayuntamiento demandado ya emitió una orden de este tipo el 26 de marzo de 1.987, como ha quedado recogido en el fundamento jurídico 2º de esta sentencia. Pero el orden jurídico perturbado por el ilícito no queda restablecido con la mera emisión de tal orden si no continúa la actividad administrativa primera para imponer, incluso coactivamente, su cumplimiento (arts. 44, 101 y 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 223 LS), y a continuación para perseguir la posible infracción urbanística de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 225 y ss. de la misma Ley del Suelo. Como el Ayuntamiento demandado no ha actuado así, sino que, desde marzo de 1.987, se ha mantenido en una total inactividad, y ello a pesar de los requerimientos expresos del Concejal demandante, procedería, ya sólo por estos, la estimación de la demanda.

SEPTIMO

Pero la paralización del acto de edificación o de uso del suelo no es sino una medida cautelar para impedir la consumación del ilícito. El paso siguiente de reacción jurídica, previsto en el num. 3 del propio art. 184 LS consiste en la decisión definitiva sobre las obras y sobre la actividad, la cual depende, formalmente, de que se solicite la licencia en el plazo señalado en el núm. 2 del mismo artículo, y, materialmente, de su adecuación al ordenamiento, de modo que si no se cumplen ambos requisitos el resultado será la demolición de las obras a costas del interesado y la interdicción definitiva del uso. Como, en este caso, la licencia ya estaba solicitada con anterioridad, lo procedente, antes de adoptar cualquier otra decisión, es resolver expresamente sobre ella, pues de su concesión o denegación dependerá no sólo la subsistencia física de la obra y de la actividad, sino también la naturaleza y cuantía de la posible sanción. Esto nos lleva, por tanto, a entrar en el fondo de si debió concederse o denegarse la licencia solicitada, examen que vamos a realizar deslindando, para mayor claridad, la adecuación a derecho de las obras proyectadas y realizadas, y de la actividad a desarrollar, cuestiones que, por razones sistemáticas, abordaremos por este orden, aunque, por las características y especificidad de la instalación, el otorgamiento de la licencia de apertura condicione el permiso para la realización de las obras, tal como señala el art. 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (Decreto de 17 de junio de

1.955).

OCTAVO

La primera cuestión que plantea la concesión de la licencia de obras es la relativa a la posible suspensión de tal concesión en el momento en que fue solicitada. Se podría argumentar que tal problema es ya hoy, años después, meramente académico. No lo es, sin embargo, si se tiene en cuenta que de la respuesta que a él se dé puede depender la decisión sobre cuál sea el planeamiento aplicable. El Ayuntamiento demandado había acordado en sesión de 24 de julio de 1.985 una suspensión de licencias previa a la modificación del ordenamiento. No es cuestión de entrar ahora en los problemas de interpretación sobre cuáles sean las zonas afectadas por dicha suspensión, ni los problemas jurídicos relativos a la propia eficacia de la medida, habida cuenta que en parte alguna de la cuerdo se expresa el plazo durante el cual se suspende el otorgamiento de licencias, que, en todo caso, sería el máximo de unaño señalado en el art. 27.1 LS. De cualquier forma, el 18 de marzo de 1.986, antes de solicitarse la licencia, tuvo lugar la aprobación inicial de la Revisión-Adaptación del PGOU. El art. 27.3 LS establece que tal aprobación "determinará por sí sola la suspensión...para aquellas zonas del territorio... cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del ordenamiento urbanístico vigente". Existe, por tanto, una suspensión "ex lege" por la sola previsión en el nuevo planeamiento, inicialmente aprobado, de un ordenamiento distinto para la zona de que se trate, lo que ocurre en este caso, pues en la Revisión-Adaptación se preveían unas determinaciones distintas para el polígono industrial. No obstante, el mismo art. 27.3 en su párrafo 2º, ordena que, con la publicación del acuerdo, se expresen "necesariamente" las zonas del territorio ... afectadas por la suspensión. Se plantea, por tanto, una aparente antínomia entre los dos párrafos del señalado art. 27.3: el primero, que habla de suspensión ex lega, siempre que se prevea modificación, y el segundo, que introduce la necesidad de la delimitación expresa. Ante ello, hemos de optar, por la prevalecencia del principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución, por la exigibilidad, de la delimitación para que pueda operar la suspensión, resolviendo la aparente antimonia en el sentido de que ambos párrafos lo que están estableciendo es una vinculación para la Administración, la cual, en virtud del primero, está obligada a suspender las licencias en todos los territorios en que se prevea una modificación del planeamiento y, en virtud del segundo, está igualmente obligada a expresar concretamente las zonas en que tal cosa sucede. Sin embargo, el mandato legislativo de suspensión no afectará al ciudadano si la Administración incumple tales obligaciones. De ello se deriva que la suspensión de licencias expresamente acordada con la aprobación inicial, no llegó a operar al no haber cumplido la exigencia legal de delimitación de las áreas afectadas, por mucho que en el informe previo a la aprobación se dijese que tales zonas "son las reflejadas en los planos contenidos en el volumen 49 del Plan General", pues tal referencia ni se incorporó al texto del acuerdo ni, lo que es más importante, se reflejó en su publicación, por lo que no cumple lo ordenado en el ya señalado art. 27.3 LS y art. 120.2 del Reglamento de Planeamiento (RD. 2159/78, de 23 de junio). Pero, aunque no hubiera sido así, tampoco podría quedar afectada la licencia solicitada por la ya citada Revisión-Adaptación del PGOU por la elemental razón de que, al día de hoy en 1.991, cuando ya han transcurrido todas los plazos máximos de posible suspensión previstos en el ya citado art. 27.3 LS aún no se ha aprobado definitivamente la nueva ordenación sobre esta zona. Así lo informa taxativamente el Arquitecto municipal al punto 3.2 del informe emitido para mejor preveer, según el cual las determinaciones previstas para el área IN-8 quedaron suspendidas por el acuerdo de aprobación definitiva adoptado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 2 de noviembre de 1.987, que ordenaba se procediera a un nuevo estudio de dicho área, modificando, en consecuencia, su finca. Este estudio aún no se ha efectuado.

NOVENO

Del fundamento anterior llegamos a la conclusión de que la ordenación aplicable a la licencia de obras solicitada era la vigente en la fecha de solicitud de la licencia, 28 de agosto de 1.986, que era el Plan General de Ordenación Municipal del Campo de Gibraltar de 25 de septiembre de 1.969, entre otras razones por la obvia de que no existe otra posterior, que haya llegado a alcanzar vigencia, que ordena esa zona en concreto. No podemos, por tanto, tomar en consideración las previsiones que, para este área, se establecían en la aprobación inicial y provisional de la Revisión-Adaptación de 1.987. El ya señalado Plan de 1969 clasificaba el terreno como Suelo de Reserva Urbana Industrial Extensiva, dentro del denominado Polígono Químico, tal como señala el Arquitecto Municipal al punto 2 del informe antes citado La edificabilidad prevista era de 3 m3/m2 y los usos autorizados industrial de 1ª, 2ª Y 3ª categorías, entre las cuales sería incluible la instalación proyectada, pues se trataba incluso del tipo de industrias (derivadas del petróleo) para las que, según la Memoria de tal Plan, estaba destinado principalmente el polígono. Esta clasificación de "reserva urbana", anterior a la Ley del Suelo de 1.975, puede equivaler en la actualidad a suelo urbano o urbanizable, tal como señalan los arts. y , respectivamente, del Real Decreto- Ley 16/81, de 16 de octubre, dependiendo de que, físicamente, los terrenos tengan o no las características y dotaciones que prevé el num. 1 del citado art. 2º. Carecemos de datos completos sobre este extremo. En la memoria del Proyecto, redactada por un Ingeniero Industrial, no se hace referencia alguna a la situación urbanística, y tampoco existe sobre ello informes municipales se ha seguido para tramitar la licencia de obras que se solicitó. Unicamente contamos con el dato de que este área, en los acuerdos de aprobación inicial y provisional de la Revisión-Adaptación a que nos hemos referido, estaba clasificada como suelo urbano, si bien se sujetaba a un Plan Especial y de Seguridad Industrial que, por lo que obra en autos, tampoco se ha redactado. De esta actuación municipal, no puesta en cuestión por ninguna de las partes e implícitamente confirmada por la Comisión Provincial de Urbanismo (punto 3.2 del Informe para mejor proveer), obtenemos la conclusión de que el terreno en cuestión se encontraba en alguno de los supuestos especificados en el ya señalado art.2º.1 del R.D.-L. 16/31, pues, como se sabe, la clasificación de un suelo como urbano es una cuestión que viene determinada por su situación fáctica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 78 LS. Siendo así, no se ha acreditado que exista obstáculo urbanístico, derivado de la clasificación del suelo, de su calificación y de los usos concretos en él permitidos, que impida la edificación o uso pretendidos.DECIMO.- Lo anterior no puede llevarnos, sin embargo, a declarar el derecho de CAMPSA a obtener licencia de obras para la instalación proyectada, y ello por dos razones: la primera, porque tal declaración resultaría incongruente con las pretensiones deducidas en la demanda; la segunda; porque, ante la ya mencionada ausencia de consideraciones de carácter urbanístico en el Proyecto presentado, y ante la ausencia de instrucción por el Ayuntamiento de cualquier expediente tendende a conceder o denegar la licencia, carecemos de elementos de juicio sobre la adecuación de tal instalación a los restantes posibles condicionamientos urbanísticos (volúmenes, ocupación de la parcela, dimensiones mínimas, alturas). A lo que sí nos lleva, necesariamente, es a desestimar la pretensión relativa a la demolición de lo construido, ya que el citado art. 184.3 LS condiciona tal medida a la falta de petición de licencia o a la denegación de su concesión, por lo que, al estar aquélla solicitada, es imprescindible una previa decisión sobre la concesión, decisión que sólo compete al Ayuntamiento demandado y, subsidiariamente, por subrogación, a la Comisión Provincial de Urbanismo sin que, por las razones expuestas podamos nosotros pronunciarnos ahora sobre el fondo de tal cuestión. Ello no quiere decir que el Ayuntamiento pueda continuar de modo indefinido sin pronunciarse sobre la licencia y permitiendo, mientras, de hecho, el mantenimiento de la obra carente de ella. El derecho fundamental a la tutela judicial, reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, requiere que tal tutela sea "efectiva", lo que nos exige un pronunciamiento que pueda calificarse de tal, de modo que el ejercicio de la acción popular para exigir la observancia de la normativa urbanística, reconocido en el art. 235.1 LS no quede en un mero reconocimiento formal del incumplimiento sin la complementaria adopción de medidas efectivas para el restablecimiento del orden jurídico por él perturbado. Distaría mucho de la tutela judicial efectiva la situación en que puede encontrarse quien, tras esperar a que se produzca la actuación administrativa acude a los Tribunales y, en ellos, a veces tras un largo proceso , lo único que obtiene es un pronunciamiento de condena a la Administración "a la iniciación y tramitación de los correspondientes expedientes administrativos por cada una de las denuncias ... con audiencia de las partes y resolución expresa" (Sª TS 2 octubre 1.990, RA 7825). La jurisprudencia ha fundado este tipo de pronunciamientos en el "carácter revisor del orden jurisdiccional contencioso- administrativo". (Sº. antes citada). Sin embargo, existe un consenso doctrinal, y una línea jurisprudencial, que viene sostenido que tal supuesto carácter revisor lo único que existe es un sometimiento previo de la cuestión a la Administración y un acto previo, expreso o presunto, por parte de ésta, sin que sea el Tribunal pueda adoptar una decisión igualmente de fondo, y no meramente interlocutora, sobre la pretensión del ciudadano. Pero, si ello es cierto con carácter general, no es menos cierto que existen casos, como éste, en los que, como se ha visto, no resulta posible, por motivos procesales y materiales, la resolución por el Tribunal sobre el otorgamiento o denegación de la licencia, decisión previa a la demolición pretendida. En esta tesitura, el único pronunciamiento coherente es aquél que no sólo concede al Ayuntamiento de adoptar una resolución expresa sobre la licencia solicitada, sino que fije los trámites y condiciones precisas que aseguren, de modo efectivo, que tal decisión se va a producir, así como la obligada consecuencia de demolición que, en su caso, ha de acompañar a la eventual denegación de licencia. En este caso, el señalamiento de deficiencias y de medidas correctoras precisas por parte de la Agencia del Medio Ambiente (que sustituye a la extinta Comisión Provincial de Servicios Técnicos) es vinculante para el Ayuntamiento, como señala el art. 7º.2 RAMINP, y no existe obstáculo legal alguno para acordar la suspensión inmediata del funcionamiento de la actividad hasta tanto no tenga lugar la comprobación de que han sido subsanadas en los términos de los ya citados arts. 184 LS en relación con el 34 RAMINP. No es necesario en este punto pronunciamiento complementario alguno, pues la clausura de la instalación excitará, por sí sola la actividad de las partes a quienes afecta.

DUODECIMO

Por último, en cuanto a la solicitada imposición de sanciones, la tutela judicial efectiva de los intereses colectivos, ejercitada en acción pública por el Concejal demandante, ha de hacerse compatible con los derechos de defensa de los posibles imputados, pues no cabe duda de que no podría imponerse sanción alguna sin que, previamente, el imputado haya dispuesto de las garantías de defensa que lo reconoce el art. 24.2 de la Constitución, y que podemos resumir en información de la acusación que se formule contra él y posibilidades reales de defensa frente a tal imputación. Algo similar podríamos decir de las necesarias diligencias instructoras a través de las cuales debe preciarse la naturaleza y circunstancias de que los ilícitos, personas responsables y cuantía económica tanto de las obras realizadas como del presunto beneficio obtenido, cuyo conocimiento resulta imprescindible para determinar por qué, a quién y en qué medida ha de sancionarse. Ante ello no procede sino otro pronunciamiento similar al ya anunciado respecto a la resolución del expediente para la concesión o denegación de licencia: la condena al Ayuntamiento a la instrucción y prosecución del expediente, bajo la vigilancia, en ejecución de sentencia, de esta Sala.

DECIMOTERCERO

Aunque no esté previsto expresamente en materia de urbanismo, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva llega a interpretar el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, de modo que lleve a resultados similares a los previstos en el art. 109.2 de la Ley de Costas, Ley 22/88, de 28 de julio, esto es, el abono a quien ha ejercitado una acción pública, a través de la cual se ha comprobado la existencia de una vulneración de la legalidad, frente a la pasividad de la Administración, de los gastosdesembolsados para tal finalidad, lo que se traduce, en el proceso, en el resarcimiento de las costas procesales, el cual habrá de ir a cargo de la Administración demandada, no de la empresa codemandada, en la cual no concurren las circunstancias ordinarias de mala fé o temeridad procesal que, con carácter general, establece el ya señalado art. 131.1 de la Ley Procesal Administrativa. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de San Roque, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelada el Letrado D. Miguel Pacheco Ocaña en nombre del Excmo. Ayuntamiento de San Roque que dicte sentencia revocando la recurrida de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Andalucía, de conformidad con las alegaciones que preceden.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada la parte apelada D. Jose Ángel representado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplican a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia dictada el día 28 de Junio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla y condene al Ayuntamiento de San Roque y a la "Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A." (CAMPSA) a estar y pasar por esa declaración y al pago de las costas causadas en este recurso, adoptando asimismo cuantas medidas se estimen procedentes en defensa de la legalidad, con los trámites y efectos legales consiguientes, pues así es de justicia que pido en Madrid a 22 de Febrero de

1.993.

CUARTO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día DIECISIETE DE ABRIL DE 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA APELADA.

PRIMERO

A tenor del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo formulado por Don Jose Ángel el acto administrativo impugnado es la denegación presunta por silencio administrativo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) que desestimaba la petición formulada por el expresado actor el 1 de septiembre de 1.987 consistente en que se denegase a la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos S.A. (CAMPSA) la solicitud para realizar obras consistentes en la construcción de un terminal de carga de productos derivados del petróleo en el término municipal de San Roque y en la zona de Guadarranque, junto a Carbesa; así como que se ordenase la demolición de lo construido las obras sin licencia municipal y por haber conculcado la orden de paralización contenida en el Decreto de la Alcaldía de 26 marzo de 1.987; así como contra el acto presunto por silencio administrativo de desestimación del recurso de reposición entablado contra la desestimación de la petición antes reseñada.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha dictado Sentencia, cuyos Fundamentos de Derecho han quedado transcritos; cuya Sentencia fue objeto de recurso de apelación por el Ayuntamiento de San Roque y por la entidad CAMPSA. Ahora bien en el rollo de apelación, personadas ambas partes apelantes, CAMPSA en escrito de fecha 28 de noviembre de 1.992 ha solicitado de esta Sala sea tenida por apartada y desistida de la prosecución de las actuaciones, petición aceptada por este Tribunal en auto de 3 de febrero de 1.993. En cuanto al Ayuntamiento de San Roque en su escrito de alegaciones discrepa de la Sentencia de instancia en cuanto estima se ha extralimitado en ordenar se remita a la Sala de instancia una vez firme la Sentencia, y en plazo de un mes copia de los informes técnicos emitidos por el Ayuntamiento; y además en ordenar la incoación de expediente sancionador a CAMPSA por la realización de obras sin licencia y se remita a dicha Sala todas las resoluciones que se adopten en dicho expediente. También esta disconforme con la condena en costas que efectúa la Sentencia apelada. Por su parte la parte apelada Don Jose Ángel niega extralimitación alguna de la Sentencia apelada la cual lo que ha pretendido en el pronunciamiento segundo del fallo es que se cumpla escrupulosamente el mismo en el sentido de tener un informe completo del Secretario municipal sobre lo acordado en dicho punto. Añade que tampoco hay extralimitación alguna en el pronunciamiento cuarto de la Sentencia que viene explicado en fundamento duodécimo que persigue únicamente el otorgamiento de una tutela judicial efectiva a tenor del artículo 24 de la Constitución. En cuanto al pronunciamiento de costas también la Sentencia de Sevilla la justifica en el Fundamento decimotercero en cuanto a eximir de todo gasto judicial al ciudadano que en ejercicio de la acción pública ha permitido que se ponga de manifiesto una vulneración de la legalidad frente a la pasividad de la Administración, en este caso el Ayuntamiento deSan Roque que debe por ello cargar con los gastos desembolsados con tal finalidad de legalidad por el demandante.

TERCERO

Las alegaciones del Ayuntamiento de San Roque carecen de virtualidad alguna para obtener una revocación de la Sentencia de instancia, que no solo no se ha extralimitado en sus pronunciamientos del fallo sino que vistos los antecedentes del caso, trata de asegurar un ajustado cumplimiento de la Sentencia. Precisamente el abandono del recurso de apelación por parte de CAMPSA ratifica tal pronunciamiento.

En base a todo ello procede la confirmación de la Sentencia excepto en su pronunciamiento respecto a costas formulada en el apartado sexto del fallo de la Sentencia y argumentado en el Fundamento Decimotercero de la misma, por no ajustarse a los estrictos criterios del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Roque (Cadiz) contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en fecha 28 de junio de 1.991 en el Recurso 3.459/88, excepto en lo que se refiere al pronunciamiento en costas hecho en la Sentencia, extremo que anulamos por no ajustado al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional; sin expresa condena en las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente Excmo. Sr. Don Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

3 sentencias
  • STS, 26 de Octubre de 2005
    • España
    • 26 Octubre 2005
    ...mero consentimiento siempre que concurran los requisitos para su validez, de conformidad con los arts. 1258 y 1261 del Código Civil (STS 24 de abril de 1997 , entre otras), y desde ese momento tienen fuerza vinculante para las partes. Por los informes obrantes en autos resulta la conformida......
  • STSJ Castilla y León , 13 de Septiembre de 2001
    • España
    • 13 Septiembre 2001
    ...previamente la oportuna licencia es la suspensión inmediata del acto de edificación o uso del suelo llevado a cabo sin autorización (STS 24 abril 1997), medida que es justamente la que adoptó el acuerdo ahora examinado, que no se aprecia en consecuencia que sea disconforme a En lo tocante a......
  • STSJ Aragón , 24 de Enero de 2001
    • España
    • 24 Enero 2001
    ...mero consentimiento siempre que concurran los requisitos para su validez, de conformidad con los arts. 1258 y 1261 del Código Civil (STS 24 de abril de 1997, entre otras), y desde ese momento tienen fuerza vinculante para las partes. Por los informes obrantes en autos resulta la conformidad......
1 artículos doctrinales
  • La protección procesal del interés colectivo de los consumidores
    • España
    • Estudios sobre consumo Núm. 49, Abril 1999
    • 1 Abril 1999
    ...exigencia de que los in tereses colectivos de ámbito estrictamente local sean expresados por quienes tienen legitimación para ello», la STS 24 abril 1997 (FU 1997X3173) reconoce «la tutela judicial efectiva de los intereses colectivos, ejercitada en acción publica por el concejal demandante......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR