STS, 2 de Julio de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso13407/1991
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 13.407/91, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Leticia , contra la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 1991, y en su recurso nº 3280/88, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre orden de demolición de obras sin licencia, siendo parte apelada la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Leticia se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Octubre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación del apelante, y también el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, en representación es ésta, como apelada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de Septiembre de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Dª Leticia ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la nulidad absoluta del expediente administrativo por no haber sido sustanciado éste con ella misma como copropietaria.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (la Junta de Andalucía) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 21 de Abril de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 25 de Junio de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 28 de Junio de 1991, yen su recurso nº 3280/88, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Leticia , contra la resolución del Director General de Urbanismo de la Junta de Andalucía de fecha 3 de Febrero de 1988, (confirmada en alzada por resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de fecha 2 de Septiembre de 1988), por la cual se dispuso: 1º) La demolición de las obras realizadas sin licencia municipal por D. Rogelio en el lugar " DIRECCION000 ", en el término municipal de El Bosque (Cádiz), dentro del recinto del Parque Natural de la Sierra de Grazalema, obras que son de ampliación en la zona trasera de una casa, consistente la ampliación en un hall, una habitación y un cuarto de baño, con una superficie total construida de 74'25 m2 con una altura libre de 3'06 metros. 2º) La concesión al Sr. Rogelio de un plazo de un mes para que proceda a la demolición. 3º) El apercibimiento de ejecución sustitutoria.

SEGUNDO

La actora impugnó judicialmente el acto administrativo por un solo motivo, a saber, que ella es copropietaria de la casa donde se han realizado las obras de ampliación cuya demolición se ha decretado, y que, pese a ello, el expediente no se ha entendido con ella y ni siquiera se le ha dado trámite de audiencia.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra ella ha formulado la demandante recurso de apelación, en el que insiste en ese único motivo impugnatorio.

CUARTO

Que nosotros vamos a desestimar, como hizo la sentencia recurrida. En efecto, el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (que es el precepto utilizado por la Junta de Andalucía, para ante la pasividad del Ayuntamiento, ordenar la demolición de las obras), ordena a la Administración entenderse con "el interesado", (apartado 2), en el bien entendido supuesto de que el interesado no es el propietario, sino quien "efectúa" las obras (apartado 1), el cual puede o puede no ser el propietario de la finca. Quien efectúa las obras puede, en efecto, ser el propietario del inmueble donde se realizan, pero puede ser también un usufructuario de éste, o un arrendatario, o un precarista o cualquier tercero; no importa, para los fines del artículo 184, quién sea el propietario del inmueble, sino quién está ejecutando la obra, ya que lo relevante urbanísticamente es ésta, y no la titularidad que se tenga sobre el inmueble.

QUINTO

En el presente caso quien estaba realizando la obra era D. Rogelio , pues así se dice sin contradicción en el parte del Agente Forestal de fecha 6 de Agosto de 1986 (folio 5), y así lo confesó paladinamente el Sr. Rogelio cuando, con fecha 22 de Julio de 1986, presentó instancia ante el Ayuntamiento de El Bosque (Cádiz) solicitando para sí la licencia, (folio 18) buena prueba de que era él quien efectuaba o había de efectuar las obras, con independencia de quién resultara ser el dueño del inmueble.

SEXTO

A mayor abundamiento, este Tribunal Supremo tiene declarado que, en estos casos, a la Administración Urbanística le basta entenderse con un copropietario (Sentencias de 27 de Febrero de 1978 y 10 de Febrero de 1987).

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 13.407/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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