STS, 4 de Julio de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso13363/1991
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada Dª. Erica (Vda. de D. Leonardo ), representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre licencia de obras para construcción de un edificio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 531/90, promovido por D. Leonardo , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Málaga, y como codemandado D. Diego , sobre licencia de obras para la construcción de un edificio en la CALLE000 número NUM000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leonardo contra el acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga, de fecha 11 de abril de 1989, que concedía licencia de obras para construir un edificio en la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad, y contra la desestimación presunta del recurso interpuesto contra dicho acuerdo, debemos declarar y declaramos parcialmente nula dicha licencia, por no ser ajustada a derecho, acordando la demolición de lo edificado en exceso sobre la altura legal de planta baja más tres, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Málaga, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de junio de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, la sentencia de 6 de julio de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 531/90.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por D. Leonardo contra el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga, de 11 de abril de 1989, por el que se concedía licencia paraedificio de seis plantas más la baja.

Se fundaba el recurso en que la Ordenanza del P.G.O.U. de Málaga no permite en el solar sobre el que se iba a levantar el edificio más que la planta baja y otras tres plantas más.

La sentencia de instancia, después de rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas, estima el recurso contencioso- administrativo, anula la licencia y ordena la demolición de lo que exceda de la altura legal.

En esta apelación el Ayuntamiento de Málaga insiste en que la proporcionalidad con los edificios contiguos, que son de ocho o nueve plantas, convertía en un error la aplicación estricta de la norma contenida en el artículo 253 del P.G.O.U. de Málaga. Asimismo, considera improcedente y excesiva la demolición acordada. Quedan, por tanto, fuera del debate de esta apelación las cuestiones referentes a la concurrencia de causas de inadmisibilidad del recurso, que, rechazadas por la sentencia, no han sido rebatidas en esta apelación, razón por la que tal pronunciamiento ha quedado firme y consentido.

SEGUNDO

Nadie discute que la Norma de la Ordenanza del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, aplicable al solar sobre el que se levanta la edificación combatida no permite el número de plantas que han sido autorizadas en la licencia combatida. La controversia se centra en dilucidar si dicha ordenanza debe ser aplicada ateniéndose a su texto, como sostiene la sentencia y el actor de la primera instancia, o, por el contrario, y como mantienen el titular de la licencia y el Ayuntamiento de Málaga, ha de ser atemperada a la vista de las circunstancias concurrentes, muy concretamente la altura de los edificios contiguos.

La norma 253 del P.G.O.U. de Málaga preve: "Condiciones de la edificación.

  1. Altura máxima y número de plantas.

Salvo los casos excepcionales que pudieran contemplarse en la Normativa específica de los Planes Especiales de Reforma Interior, Actuaciones Aisladas, o Unidades de Actuación en Suelo Urbano, que prevalecerá sobre lo aquí regulado con carácter general, la altura edificable viene regulada por la anchura de los viales a que el edificio de fachada conforme a la siguiente relación:

  1. Para MC-1

Anchura del vial Altura máxima Altura mínima

edificable obligatoria"

_____________________ ___________________ ________________________

Hasta 7m. PB+2/10.00 PB+1

Más de 7m. hasta 10m. PB+3/13.50 PB+1

Más de 10m. hasta 15m. PB+4/16.50 PB+3

Más de 15m. hasta 20m. PB+5/19.50 PB+3

Más de 20m. PB+6/22.50 PB+4

La transcripción de la norma aplicable preve unos supuestos especiales en los que dicha norma no será aplicable (Planes Especiales de Reforma Interior, Actuaciones Aisladas o Unidades de Actuación en Suelo Urbano), y establece un criterio para determinar la altura de los edificios, que es el de la anchura del vial.

Siendo esto así, como lo es, se pretende que se inaplique una norma en la que la razón de la eventual inaplicación no es ninguno de los supuestos explícitamente previstos a tal fin en ella, y se pretende que se sustituya el criterio básico, legalmente establecido, para dilucidar la altura de los edificios, el de la anchura de los viales, por el de la altura de los edificios colindantes que carece de apoyatura legal.

No se trata, pues, de una pretensión dirigida a adecuar la norma a las circunstancias concurrentes,sino de una pretensión tendente a obviar y soslayar la vigencia y aplicación del Plan en función de consideraciones que el autor del Plan no estimó relevantes y que, al no incorporarlas a las normas, que constituyen el Plan, carecen de eficacia jurídica alguna.

TERCERO

Por lo que hace a la demolición acordada es evidente su procedencia pues dentro de las medidas destinadas a restaurar la legalidad urbanística infringida los artículos 184 a 187 del T.R.L.S. contemplan la demolición. Demolición que también se encuentra, prevista en el artículo 36.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, que prescribe: "Anulada la licencia u orden de ejecución, la Corporación acordará la demolición de las obras realizadas en contra de la normativa urbanística aplicable, sin perjuicio de las responsabilidades que sean exigibles conforme a lo dispuesto en la Ley del Suelo y preceptos concordantes de este Reglamento.".

Contra tal razonamiento no se puede oponer que no fue solicitada por el denunciante en el primer escrito deducido en la vía administrativa. Ello por la elemental consideración de que la demolición no es una consecuencia que el Ayuntamiento pueda acordar discrecionalmente. Cuando se dan las condiciones que los preceptos citados contemplan la demolición es insoslayable, en principio. El denunciante dispone de los hechos que denuncia pero no de las consecuencias jurídicas que se derivan de los hechos denunciados, las cuales habían de ser acordadas, fatalmente, haya habido o no petición de ellas en la vía administrativa.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia de 6 de julio de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 531/90, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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