STS, 18 de Julio de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso14085/1991
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor y por el Ayuntamiento de Madrid, representados respectivamente por los Procuradores D. Julio Antonio Tinaquero Herrero y D. Eduardo Morales Price, ambos bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 , representada por el Procurador D. Gonzalo Reyes Martín Pelacin, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre concesión de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 165/89, promovido por la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 , y en el que ha sido parte demandada la Junta Municipal de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid, y como coadyuvante D. Víctor , sobre concesión de licencia de obras para instalación de un bar-cafetería.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Martín Palacin en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , contra el Decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 6 de marzo de 1989, sobre concesión de licencia de obras en el mencionado edificio a favor de don Víctor para instalación de un bar-cafetería, por lo que se declarar no ser ajustada a derecho la concesión de la mencionada licencia, dejándose la misma sin efecto alguno. No se hace pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Víctor y el Ayuntamiento de Madrid, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de julio de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por los Procuradores D. Julio Antonio Tinaquero Herrero y D. Eduardo Morales Price, actuando, respectivamente, en nombre y representación de D. Víctor y del Ayuntamiento de Madrid, la sentencia de 31 de octubre de 1991, de laSección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 165/89.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 contra la concesión de licencia de obras de acondicionamiento de un local en la planta baja de dicho edificio en favor de D. Víctor para la instalación de un bar-cafetería.

La sentencia de instancia estimó el recurso por entender que el aparato de aire acondicionado instalado no se ajustaba a lo establecido en el artículo 32 de la Ordenanza General de Protección de Medio Ambiente Urbano, precepto al que se remitió la licencia de obras impugnadas.

El Ayuntamiento de Madrid y el titular de la licencia interpusieron recurso de apelación contra la sentencia. El titular de la licencia no formuló alegaciones. Por su parte, el Ayuntamiento considera que en todo caso lo que puede existir es una inadecuación de las obras realizadas con la licencia otorgada, pero nunca una nulidad de la licencia que es lo que la sentencia decreta.

SEGUNDO

La cuestión discutida se circunscribe, pues, a resolver si la ejecución de las obras no se ajusta a la licencia, tesis sostenida por el Ayuntamiento, o, por el contrario, y como mantienen los demandantes, el proyecto que sirvió de base a la licencia es contrario a la Ordenanza para la Protección del Medio Ambiente, y, por tanto, ilegal, por lo que la licencia debió denegarse. Quedan, fuera del debate de esta apelación otras irregularidades alegadas en la demanda, pero que no han sido sostenidas en el escrito de alegaciones de esta apelación y que no fueron tampoco analizadas en la sentencia.

TERCERO

Es verdad que la licencia, se remite al cumplimiento de los requisitos, en materia de aparatos de aire acondicionado, establecidos en el artículo 32 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente. No es menos cierto, sin embargo, que dicho precepto establece condiciones diferentes para la instalación de aparatos de aire acondicionado según que el volumen evacuado de aire sea menor de 0,2 m3; comprendido entre 0,2 m3 y 1 m3, o, más de 1 m3. Siendo esto así, y a la vista del proyecto presentado, la licencia expedida debió precisar cual de las condiciones exigidas en dicho precepto era aplicable al proyecto presentado, mucho más si se tiene en cuenta que existía una contradicción palmaria entre las afirmaciones que formulaba el solicitante de la licencia, en la documentación que acompañaba a la petición de la licencia. Efectivamente, al folio 34 del expediente manifiesta que el volumen de aire que será expulsado al exterior es inferior a 1 m3/seg., lo que haría aplicable el párrafo segundo de la Ordenanza, por no ser necesaria chimenea de evacuación para el aire de condensación, como el mismo solicitante afirma; por el contrario, el aparato de aire acondicionado del proyecto, al que se alude en el folio 64, 74, 92 y 102 del expediente, es un modelo que expulsa más de 1 m3 por segundo y que, por tanto, exige la condición establecida en el párrafo tercero del artículo 32 de la mencionada Ordenanza de Protección del Medio Ambiente.

La concesión de la licencia, sin requerir al solicitante para que aclarara dicho extremo, es improcedente, pues no se sabe cual de los supuestos comprendidos en el artículo 32 de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente resulta aplicable. En todo caso, y en la hipótesis de que no se supiera cual era el volumen de aire evacuado, el Ayuntamiento debió exigir las condiciones más severas de las establecidas en dicho precepto, y, expresamente, chimenea de evacuación de aires.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce que no puede ser compartida la tesis sustentada por el Ayuntamiento en este recurso de apelación. No se trata, simplemente, de que la realidad de las obras efectuadas no se ajustase a las prescripciones de la licencia, como sostiene en su escrito de alegaciones el Ayuntamiento, lo que dejaría a salvo la licencia. La cuestión importante es que al proyecto presentado, le debieron ser exigidas las condiciones máximas establecidas en el precepto de la Ordenanza tantas veces citado, y, en consecuencia, denegar la licencia al no adaptarse el proyecto a los requisitos legales exigibles, pues es evidente que el proyecto no incluía chimenea de evacuación, como exige el artículo 32.3 de la Ordenanza del Protección de Medio Ambiente Urbano.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores

D. Julio Antonio Tinaquero Herrero y D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación de D.Víctor y del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de 31 de octubre de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 165/89 y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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