STS, 16 de Abril de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso11458/1991
Fecha de Resolución16 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri Procurador de la Empresa de PROSANFER S.A., estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de Septiembre de

1.991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), en los recursos acumulados números 575/89 y 330/90 sobre el Plan Parcial Zona Ensanche y Extensión de Móstoles. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Móstoles representado por la Procuradora Dña. Montserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig-Mauri en nombre y representación de la Empresa Prosanfer, S.A. CONTRA la resolución del Ayuntamiento de Móstoles de 7 de julio de 1.988, SOBRE denegación del cambio de titularidad parcial a favor de la recurrente de licencia de construcción concedida a SURBATÁN S.A. el 29 de Octubre de 1.981, referida al solar número 32, Polígono 30 del Plan Parcial de Ordenación de la Zona de Ensanche y Extensión de Móstoles, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la Empresa Prosanfer S.A., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante que dicte sentencia de acuerdo con las mismas en el sentido de dar lugar al Recurso de apelación revocando la Sentencia apelada en el sentido de estimar los recursos contenciosos-administrativos acumulados a los que estos autos se refieren, interpuesto contra diversos actos del Excmo. Ayuntamiento de Móstoles, con imposición de las costas a la parte apelada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada la parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Móstoles representado por la Procuradora Dña. Montserrat Rodríguez Rodríguez, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplicaba a la Sala dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso de apelación imponiendo las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día DIEZ DE ABRIL DE 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia ha tramitado acumuladamente los recursos 575/89 y 339/90, ambos promovidos por la entidad PROSANFER S.A.. En el primero de ellos el acto administrativo impugnado es la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición entablado por dicha entidadcontra una resolución de 7 de julio de 1.988 en la que se desestimaba por el Ayuntamiento de Móstoles la petición que había formulado, el 27 de junio de 1.988, PROSANFER S.A. para que le fuese concedido el cambio de titularidad a su favor de la licencia concedida a la entidad SURBATAN S.A. el 29 de octubre de

1.981 para edificar, entre otros, el solar número 32 del Polígono 30 del Plan Parcial de Ordenación de la Zona de Ensanche y Extensión. La denegación municipal se basaba en que tal licencia concedida a SURBATAN S.A. señalaba que el plazo para dar comienzo a las obras caducaba a los seis meses de la fecha, o por interrupción de las mismas por igual período de tiempo; además el artículo 17.2 de la Ley sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid señalaba como plazo de caducidad el transcurso de tres meses de interrupción después de comenzadas; y como la empresa SURBATAN S.A. no construía en Móstoles desde 1.983, las obras estaban paralizadas por más de seis meses y la licencia se encuentra caducada. En el recurso 339/90 lo impugnado era la desestimación presunta por silencio administrativo de las alegaciones presentadas por PROSANFER S.A. contra la iniciación de expediente administrativo y declaración, en el mismo, de caducidad de la licencia de construcción concedida a SURBATAN S.A., referida a la construcción del portal 32 del edificio 30-31-32- y 508; expediente terminado en resolución de 16 de noviembre de 1.989 e iniciado el 26 de abril de ese año. Objeto de impugnación en tal recurso 339/90 era, también, la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de subsanación de error material en el planeamiento referido al mismo portal 32 del citado edifico situado en el Polígono 30 del antes citado Plan Parcial. El Tribunal de Madrid ha dictado sentencia desestimatoria de los recursos acumulados, la cual ha sido apelada por PROSANFER S.A.

SEGUNDO

Son circunstancias que configuran la cuestión que se somete al estudio y decisión de este Tribunal, las siguientes, expuestas con la obligada concisión: a) el 20 de marzo de 1.975 el Ayuntamiento de Móstoles concedió licencia al grupo de empresas COPASA, para la construcción de 2448 viviendas repartidas en diversos bloques; una de cuyas condiciones era que el plazo para dar comienzo a las obras caducaba a los seis meses de la fecha; el lugar era la finca Vega Elvira, Camino de El Soto; b) en 1 de octubre de 1.981 se suscribió un convenio urbanístico entre el Ayuntamiento de Móstoles y diversas empresas, entre ellas la concesionaria COPASA, para la ordenación de Vega Elvira, y el 29 de eses mismo mes el Ayuntamiento concedió el cambio de titularidad de la licencia inicial otorgada a COPASA en favor de la entidad SURBATAN, pero ceñido a los edificios o bloques 30, 31, y 32 y al local comercial L-508; c) la empresa SURBATAN finalizó la construcción del bloque número 30 en el año 1.983 y en fecha 30 de julio de ese mismo año presentó un escrito en el Ayuntamiento, conjuntamente con la empresa VIMASA (Viviendas Madrid S.A.), en el que se decía que había trasmitido la propiedad del solar del edificio 31 y del local comercial 508 a VIMASA por lo que ambas solicitaban el cambio de titularidad de la licencia a favor de VIMASA; cambio que aceptó y llevó a cabo el Ayuntamiento en fecha 9 de febrero de 1.984; d) VIMASA finalizó las obras del edificio 31 en fecha 11 de junio de 1.987, según se hace constar en certificado final de obras expedido por el arquitecto director del proyecto D. Pedro Miguel , y también por la certificación de calificación oficial de viviendas de protección oficial de fecha 23 de mayo de 1.988, aportadas a autos por ambas partes litigantes; quedando pendiente el local comercial; e) en procedimiento judicial sumario tramitado por el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, promovido por Banco Cantábrico S.A. contra la entidad Balsa S.A., se dictó auto en 27 de abril de 1.988 en el Juzgado 18 de los de Madrid en el que, previa subasta, se adjudicaron las viviendas proyectadas del edificio o bloque 32 al Banco Cantábrico, quien cedió el remate a PROSANFER S.A.; entidad que adquirió aparte, en escritura pública, el local comercial de la planta baja en 1 de julio de 1.988, cuyo local terminó VIMASA en diciembre de 1.988, según afirma en la demanda del recurso 339/90; f) tras la adjudicación judicial del edificio 32, cuya licencia de construcción se había concedido a SURBATAN S.A. en 21 de octubre de 1.981, PROSANFER S.A. solicitó del Ayuntamiento de Móstoles el 27 de junio de 1.988 el cambio de titularidad de aquella licencia, petición que mereció la respuesta denegatoria del Ayuntamiento que ha dado lugar al recurso 575/89.

TERCERO

Concretadas las cuestiones sometidas al estudio y decisión de esta Sala en cada uno de los recursos acumulados, respecto al 575/89 es de recordar la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (Sentencias de 1 de febrero y 15 de diciembre de 1.994 y 24 de julio de 1.995, por no citar algunas de las más recientes), que sienta que, aunque en una licencia de obras se fije un plazo de validez, éste no opera nunca automáticamente, sino que requiere una expresa declaración de caducidad, que ha de ser remate de un expediente seguido con intervención del interesado, emisión de informes y acreditamiento y ponderación de todas las circunstancias concurrentes, incluídas, sobre todo, las que hayan determinado la inactividad del titular de licencia; inactividad ésta que ha de revelar un claro propósito de abandonar o desistir de su intención de edificar. Pues bien está plenamente acreditado que ni el 27 de junio de 1.988, fecha en que PROSANFER S.A. había solicitado a su favor el cambio de titularidad de la licencia otorgada a la entidad SURBATAN S.A. el 29 de octubre de 1.981 para edificar, entre otros, el solar número 32 del Polígono 30 del Plan Parcial de Ordenación de la Zona de Ensanche y Extensión; ni en 7 de julio de ese año 1.988 en que desestimó la petición el Ayuntamiento de Móstoles no había iniciado ni tramitado expediente alguno de caducidad referido a la licencia que amparaba la construcción del solar 32; de suerte que ni por el merotranscurso de seis meses de inactividad constructiva a partir de la fecha de la licencia, ni por el sólo transcurso del plazo de tres meses que señala el artículo 17.2 de la Ley sobre Medidas de Disciplina Urbanísticia de la Comunidad de Madrid de interrupción de las obras después de comenzadas, estaba facultado el Ayuntamiento para denegar la petición de PROSANFER S.A. con base en la caducidad de la licencia, puesto que ésta situación no había sido formalmente declarada. Por ello los actos administrativo impugnados en el recurso 575/89 carecen de cobertura jurídica y deben ser anulados.

CUARTO

De ahí que ante la inexistencia de tal declaración expresa, el Arquitecto Municipal de Móstoles, en 26 de abril de 1.989, informase sobre la necesidad de tal forma declaración de caducidad; que dió lugar a la inmediata iniciación del expediente de caducidad que finalizó en 16 de noviembre de ese año, declarando la caducidad de la referida licencia. La iniciación y resolución de tal expediente ha dado lugar al recurso 339/90, acumulado al 575/89. La entidad PROSANFER S.A. se remite sustancialmente a lo por ella argüido en el recurso 575/89, añadiendo que VIMASA S.A. aún no había terminado de construir el Local 508, cuando se inició el expediente; que difícilmente podrían haberse iniciado las obras del bloque 32 sin haberse finalizado las del bloque 30 al ser la central de calefacción común y el local corrido bajo todos los bloques 30, 31 y 32, los cuales, además, eran objeto de una sola licencia. Tal argumentación carece de virtualidad alguna a los efectos anulatorios pretendidos por la apelante. Está plenamente acreditado en los autos y en el expediente administrativo que el edificio 32, que es concretamente sobre el que se ha pretendido el cambio de titularidad, si bien amparado en licencia de obras común al resto, no ha sido siquiera iniciado desde el año 1981; y que la empresa SURBATAN S.A. dejó de construir en 1.983, fué disuelta en 1.984 y absorbida por " AMERICANA DE INVERSIONES S.A." que también entro en suspensión de pagos, según queda acreditado en auto de 8 de julio de 1.985, acompañado como documento al escrito de contestación del Ayuntamiento en el recurso 575/89. Por otra parte cuando se inició el expediente de caducidad ya se había terminado en diciembre de 1.988 el Local 508, según afirma la propia apelante en su escrito de demanda. El argumento de la calefacción común a todos los bloques carece de valor alguno ya que el bloque 30 fué terminado en 1.983, y el resto los finalizó VIMASA S.A. en 11 de junio de 1.987. Finalmente el hecho de que todos estuviesen amparados en una licencia no es obstáculo alguno a la caducidad, pues el Ayuntamiento ha venido desglosando la misma en cuanto a la construcción separada de los demás, que se ha llevado a cabo; pero lo cierto es que el edificio, o bloque, 36 ha permanecido sin iniciar durante años. Por último queda por sentar que en la tramitación de expediente administrativo de caducidad se han observado las prescripciones legales exigidas, entre ellas el trámite de audiencia a la entidad PROSANFER S.A.. Finalmente el llamado error de hecho alegado por esa entidad, consistente en que la licencia, según convenio con el Ayuntamiento en 1.981, contempla al bloque 32 con 11 plantas en tanto que el plano del nuevo Plan General de Urbanismo de Móstoles de 1.984 lo contempla con 10, es una cuestión introducida en el proceso, sin una relación directa con el mismo, que, por cuanto hemos dejado sentado, carece de sentido alguno su tratamiento. Pero es que, además, no hay la más mínima constancia de que se trate de un error de hecho, sino por el contrario de una decisión adoptada en el Plan General en virtud del ejercicio del "ius variandi" correspondiente a la Administración Urbanística. En todo caso debió ser impugnado dicho Plan General por dicho motivo en el recurso correspondiente.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado comporta una estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por PROSANFER S.A., en el sentido de que los actos administrativos impugnados en el recurso 575/89 deben ser anulados por no ser ajustados a derecho, como ha quedado acreditado; en tanto que el expediente administrativo de caducidad y la resolución adoptada en el mismo, por el contrario, deben ser mantenidos por conformes a derecho; así como la denegada subsanación de error material en el planeamiento referida al portal o edificio 32 también debe ser mantenida; cuestiones tratadas en el recurso acumulado 339/90; quedando desestimados todos los demás extremos contenidos en el suplico de sus demandas.

SEXTO

No concurren circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa, a efectos de una particular condena en las costas.

FALLAMOS

QUE RESOLVIENDO, COMO RESOLVEMOS, EL RECURSO DE APELACIÓN 11.458/91 PROMOVIDO POR LA ENTIDAD PROSANFER S.A. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1.991 EN LOS RECURSOS ACUMULADOS 575/89 Y 33O/90 DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS: PRIMERO.- QUE ESTIMAMOS EL PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA MENCIONADA ENTIDAD Y EN CONSECUENCIA ANULAMOS POR NO SER AJUSTADAS A DERECHO LA DENEGACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, DEL RECURSO DE REPOSICIÓN ENTABLADO POR PROSANFER S.A. CONTRA UNA RESOLUCIÓN DEFECHA 7 DE JULIO DE 1.988 DEL AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES EN LA QUE SE DESESTIMABA LA PETICIÓN DE CAMBIO DE TITULARIDAD A FAVOR DE AQUELLA ENTIDAD DE LA LICENCIA CONCEDIDA A SURBATAN S.A. EN 29 DE OCTUBRE DE 1.981 PARA EDIFICAR EL SOLAR NÚMERO

32 DEL POLÍGONO 30 DEL PLAN PARCIAL DE ORDENACIÓN DE LA ZONA DE ENSANCHE Y EXTENSIÓN; SEGUNDO.- QUE DESESTIMAMOS EL PRECITADO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PROSANFER S.A. EN TODOS LOS DEMÁS EXTREMOS PEDIDOS EN EL MISMO. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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