STS, 2 de Mayo de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso11776/1991
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, estando promovido contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1.991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso nº 1754/90 sobre licencia de rehabilitación de un Colegio en Covadonga . Siendo parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias representados por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "

FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio oficial de Arquitectos de Asturias, representado por el Procurador D. José Antonio Alvarez Fernández, contra Decretos de la Alcaldía de Oviedo, de fechas 21 de diciembre de 1.989 y 2 de agosto de 1.990, éste último confirmatorio del primero, que se anulan por ser conformes a Derechos, declarando la necesidad del visado colegial, previo a la concesión de la licencia de obras para rehabilitación y ampliación del Colegio Covadonga para centro de alojamiento de la tercera edad en la calle Cardenal Cienfuegos de Oviedo, para el proyecto técnico que sirvió de base a la misma, para lo que se concederá el plazo reglamentario a fin de que por parte del organismo titular de la obra se solicite el mismo ante el referido Colegio Oficial, sin expresa imposición de costas procesales." A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:

PRIMERO

Se impugna en el presente proceso contencioso administrativo el Decreto de la Alcaldía de Oviedo, en el que se afirmaba la no necesidad del visado colegial en los proyectos técnicos presentados, en este caso, por los Arquitectos Superiores, cuando llevaren a cabo obras del Estado, Organismos Autónomos y Entidades Locales, ya que según el artículo 47.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística aquél es sustituido por el informe correspondiente de la Oficina de Supervisión de Proyectos o por la aprobación técnica de la Entidad oficial correspondiente. El supuesto de hecho que da origen al presente proceso no es otro que la concesión por el Ente local de una licencia de obras para rehabilitación y ampliación del colegio Covadonga para centro de alojamiento de la tercera edad en la calle Cardenal Cienfuegos de Oviedo, y para cuya ejecución la Alcaldía otorgó licencia en base a un proyecto que carecía del correspondiente visado. El tema, por tanto, es netamente jurídico. SEGUNDO.- Conviene afirmar, desde este mismo momento, que el requisito del visado viene expresamente exigido por el artículo 2º.1 de la Ley Reguladora de la Disciplina Urbanística del Principado de Asturias, al afirmar con carácter imperativo que "el proyecto técnico con base al cual se solicite la licencia deberá disponer del correspondiente visado colegial e irá necesariamente complementado por una Memoria urbanística...". Con tal afirmación difícilmente puede sostenerse una postura en contrario. Es cierto que el apartado 2 del mentado precepto deja sin efecto la exigencia del visado "urbanístico" establecido en el artículo 228.3 de la Ley del Suelo, pero a esta afirmación no puede dársele más alcance que el que el propio precepto indica, a saber, lo que se conoce como visado urbanístico, que aparece regulado por el indicado 228.3 de la Ley por el 47 del Reglamento deDisciplina Urbanística, al cual se remite expresamente el primero de los artículos indicados. Es decir, que sin no se precisa dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias el denominado visado urbanístico, esa no exigencia no funciona respecto al visado propiamente colegial. El efecto, si atendemos al Acuerdo del consejo Superior de Colegios de Arquitectos de 30 de noviembre de 1.979, en cuya Asamblea se aprobó la Normativa Básica sobre regulación del Visado Colegial, podemos observar cómo en su artículo 1 señala el contenido general del repetido visado, definiéndolo como acto de control de los trabajos profesionales, comprensivo de los siguientes aspectos: a) Identidad y habilitación legal del colegio autor; b) Observancia de los reglamentos y acuerdos sobre ejercicio profesional; c) Corrección e integridad formal de la documentación integrante del trabajo, en especial cumplimiento de la normativa, tanto general como colegial, sobre especificaciones técnicas y sobre requisitos de presentación; y d) Observancia de la normativa urbanística aplicable...". Pues bien, de todo los apartados del mentado artículo, solamente el último de ellos se refiere específicamente a lo que comúnmente se denomina "visado urbanístico", versando los demás sobre otras cuestiones ajenas a la propia materia del urbanismo. El que este último apartado ( visado urbanístico) hubiera dejado de exigirse oficialmente, no hace que los restantes no sigan cumpliendo una finalidad esencial. Por otro lado, la razón de la supresión de la exigencia de tal visado obedece a que en los Organismos oficiales existen Oficinas de Supervisión de Proyectos para aprobarlos técnicamente y de no existir tales Oficinas, habrá de ser la Entidad la que aprueba técnicamente el proyecto presentado. TERCERO.- El Ayuntamiento demandado acude a los artículos 23 de la Ley de Contratos del Estado y al 73 del Reglamento General de Contratación, que afirman la no necesidad del visado en los casos de obras o proyectos realizados por Departamentos oficiales y por su personal funcionario o dependiente de los mismos; pero tal argumento carece de trascendencia para el presente caso, ya que si bien la obra es oficial, sus autores o proyectistas no dependen funcional ni orgánicamente de la Entidad titular de la obra. Es más tal excepción aparece también recogida en el artículo 2.2º de la comentada Normativa Básica sobre regulación del Visado Colegial, al establecer dicha no necesidad cuando se trate de obras oficiales llevadas a cabo según proyecto de Arquitecto-funcionario, dependiente del Organismo titular de aquéllas. CUARTO.- Si el visado colegial es, pues, necesario, habrá de determinarse los efectos jurídicos que se producen por su omisión. Es evidente que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pero sí ante un supuesto de anulabilidad del artículo 48, porque la propia Ley de Disciplina Urbanística del Principado lo viene a convertir en un requisito o presupuesto de admisibilidad de los proyectos técnicos. En casos análogos se pronunciaron las sentencias de 29 de septiembre de 1.980 y 9 de julio de 1.986. Por otro lado, el mismo Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 1.975 afirmaba que la falta de tal presupuesto de admisión determinaba en el Ayuntamiento no la facultad de denegar la licencia, sino la de notificar al peticionario la existencia de defectos subsanables para que pueda suplirlos en el plazo reglamentario para ello. QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de costas, según el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo representado por la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo se dicte sentencia, por la que se revoque la apelada y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto del Ayuntamiento de Oviedo, de 2 de agosto de 1.990, desestimatorio del recurso de reposición contra Resolución de otorgamiento de licencia a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias, para la rehabilitación del Colegio Covadonga en la calle Cardenal Cienfuegos para alojamiento de Tercera Edad.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada la parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a Sala dicte sentencia desestimando enteramente el recurso de apelación y confirmando, por ser conforme a Derecho, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de Octubre de 1.991.

CUARTO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día VEINTICUATRO DE ABRIL DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN EN LO SUSTANCIAL LOS DE LA SENTENCIA APELADA.

PRIMERO

Lo impugnado es un decreto del Ayuntamiento de Oviedo, de 2 de agosto de 1.990, por el que se desestimaba recurso presentado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias contraresolución de dicho Ayuntamiento, de 26 de diciembre de 1.989, por la que se concedía licencia a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales para rehabilitación y ampliación del Colegio "Covadonga", para Centro de Alojamiento de la Tercera Edad en la calle Cardenal Cienfuegos de Oviedo. El motivo fundamental de la impugnación es que el proyecto había sido redactado por Arquitecto Superior, pero sin haber sido previamente visado por el Colegio. Se basaba la parte demandante en el artículo 2.1 y 2 de la Ley 3/1.987 de 8 de abril, reguladora de la Disciplina Urbanística de Asturias. El artículo 1 dice que "el proyecto técnico con base al cual se solicite la licencia, deberá disponer del correspondiente visado colegial e irá necesariamente cumplementado con una memoria urbanística como documentos específico e independiente en el que se indica la finalidad y uso de la construcción o actuación proyectada; razonándose su adecuación a la ordenación vigente. La Memoria desarrollará los argumentos necesarios para justificar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley del Suelo y se acompañará de los correspondientes planos...". El artículo 2 dice: "queda sin efecto la exigencia del visado urbanístico, cuya emisión atribuye a los colegios Profesionales el artículo 228.3 de la Ley del Suelo" . Por su parte el Ayuntamiento de Oviedo alegaba que el visado colegial en los aspectos en que permanece, excluido el urbanístico, no deja de ser un mero acto de control interno respecto de sus colegiados, que en ningún caso puede acarrear la anulación de la licencia concedida, tratándose, todo lo más, de una "irregularidad formal no convalidante, ya que, además, en el presente caso se está en presencia de una obra pública, dado que la entidad promotora y que va a llegar su ejecución es la Administración del Principado de Asturias, lo cual implica a tenor de lo dispuesto en el artículo 47.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística que "basta la intervención de la Oficina de Supervisión de Proyecto o la aprobación técnica de la entidad correspondiente", por lo que no es necesario de visado colegial.

SEGUNDO

La sentencia de instancia razona que es cierto que el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 3/1.987 de 8 de abril de Asturias, ha dejado sin efecto la exigencia del visado "urbanístico" establecido en el artículo 228.3 de la Ley del suelo y por el 47 del Reglamento de Disciplina Urbanística; pero esa no exigencia no funciona respecto al visado propiamente colegial que sigue cumpliendo su finalidad esencial. Ahora bien, -dice la sentencia- si el visado colegial es necesario, los efectos que se producen por su omisión, no son los de un supuesto de nulidad absoluta del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pero si estamos ante un supuesto de anulabilidad del artículo 48, porque la propia Ley de Disciplina Urbanística del Principado, lo viene a convertir en un requisito o presupuesto de admisibilidad de los proyectos técnicos. Concluye, con cita de las sentencias de 29 de septiembre de 1.980 y 9 de julio de

1.986 y la de 19 de junio de 1.975 del Tribunal Supremo, que se anulan los actos impugnados por no ser ajustados a derecho, se declara la necesidad del visado colegial y se concede un plazo reglamentario a fin de que el Organismo titular de la obra se solicite el mismo ante el referido Colegio Oficial.

TERCERO

Apelada por el Ayuntamiento, sus razonamientos en contra son repetición de los empleados en la contestación a la sentencia; en síntesis que hay que atender a la naturaleza pública de la obra objeto de licencia, sin distinguir según los proyectos hayan sido o no redactados por funcionario público y que los efectos de la omisión del visado profesional son puramente intracolegiales, de modo, que por razones en último caso de economía procesal debe revocarse la sentencia apelada. Frente a ello debe argüirse, en primer lugar que el visado colegial según la normativa básica aprobada por el Colegio Superior de los Colegios de Arquitectos con fecha 30 de noviembre de 1.979, dice en su artículo 1 que tal visado es un acto de control de los trabajos comprensivo de los siguientes aspectos: a) identidad y habilitación legal del colegio autor; b) observancia de los reglamentos y acuerdos sobre ejercicio profesional; c) corrección e integridad formal de la documentación integrante del trabajo en especial, cumplimiento general de la normativa tanto general como colegial sobre especificaciones técnicas y sobre requisitos de presentación; d) observancia de la normativa urbanística aplicable, relativa a parcelaciones, uso del suelo altura, volumen y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas a tenor de los previstos en la legislación vigente. De ello resulta evidente que las tres primeras letras se refieren al contenido profesional del visado colegial y la última al contenido urbanístico del mismo. Y que el artículo 228.3 de la Ley del Suelo se refiere tanto al visado profesional como al urbanístico al remitirse al artículo 226. Por su parte el Reglamento de Disciplina Urbanística desarrolla ambos visados en los artículos 46 y 47, pero el párrafo 2 de este último dice que, en caso de obra del Estado, Organismos Autónomos y Entidades Locales basta la intervención de la Oficina de Supervisión de Proyectos o la aprobación técnica de la entidad correspondiente; ello da a entender que el visado o visto bueno, se dará por funcionarios de la Administración correspondiente. Pero no por un Arquitecto particular contratado para visar el Proyecto, como ocurre en el caso presente; en el que si bien la obra es oficial, su autor, o proyectistas, no depende funcional ni orgánicamente de la entidad titular de la obra. No se puede por ello privar del visado al Colegio de Arquitectos. Por otra parte este Tribunal ya se ha pronunciado en un caso sustancialmente igual al presente, en el que eran partes el Colegio oficial de Arquitectos de Asturias y el Ayuntamiento de Laviana (Asturias); y en sentencia de 3 de julio de 1.996 hemos sostenido esta doctrina añadiendo que, si bien la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias ha promovido una posterior modificación del apartado 1del artículo 2º de la Ley 3/1.987 de 8 de abril, a través de la Ley 10/91 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para el año 1.992, tendente, ahora sí, a excluir de la necesidad de todo visado a las obras de o para las Administraciones Públicas, se trata de una norma que por ser posterior al caso de autos, no puede ser aplicada al mismo, sino solo a los futuros proyectos.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse, para ello, circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN ENTABLADO POR EL PROCURADOR DON LUIS SUAREZ MIGOYO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS EN FECHA CUATRO DE OCTUBRE DE 1.991 EN EL RECURSO NÚMERO 1754/90; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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