STS, 22 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Bermeo, representado por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la asociación "Amigos del Mar", no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso sobre construcción de un refugio en la Ensenada del Faro Matxitxako.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 288/88, promovido por la Asociación "Amigos del Mar", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Bermeo, sobre construcción de un refugio en terrenos situados en la Ensenada del Faro Matxitxako, lugar conocido con el nombre de Arribolas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Bartau Morales en representación de la "Asociación de Amigos del Mar", contra resolución de la Alcaldía de Bermeo de 14 de agosto de 1987 y posterior resolución confirmatoria de 20 de noviembre de 1987, y declaramos nula de pleno derecho aquella originaria resolución y sin efecto alguno, sin perjuicio de la validez de las actuaciones que la precedieron en el expediente y de que proceda su elevación a la autoridad competente para resolver la solicitud de que se trata. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Bermeo, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de julio de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Bermeo, la sentencia de 17 de abril de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 288/88.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por la Asociación de "Amigos del Mar" contra la resolución del Ayuntamiento de Bermeo de 20 de noviembre de 1987 por la que se desestimaba elrecurso de reposición formulado contra la de 14 de agosto de 1987 que denegaba la licencia para la construcción de un refugio en terrenos situados en la ensenada del faro Matxitxako, en el lugar conocido como de Arribolas.

No es discutida la naturaleza de suelo "especialmente protegido", no urbanizable que corresponde a los terrenos sobre los que se pretende levantar el refugio. Por tratarse de una construcción para cuya realización se invoca la utilidad pública o interés social, estima la sentencia de instancia que la autorización no corresponde otorgarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del R.G.U. a las entidades locales, a las que únicamente se les adjudica atribuciones de informe o propuesta. La Sala de instancia aprecia un vicio de incompetencia manifiesta en la resolución, en consecuencia, estima el recurso anulando la resolución impugnada.

Contra esta sentencia se opone por el Ayuntamiento que la falta de alegaciones que justifiquen el interés o utilidad pública del refugio pretendido hacen inútil la continuación del procedimiento establecido en el artículo 44 R.G.U. en virtud de los principios de economía, celeridad y eficacia legal y constitucionalmente consagrados.

SEGUNDO

Naturalmente que no puede ser compartida la tesis del Ayuntamiento de Bermeo. Efectivamente, esta Sala tiene declarado, entre otras muchas en sus sentencias de 24-5-1995, 6-3-1995, 15-9-1995 y 7-12-1995, una doctrina sobre la dualidad procedimental contenida en los artículos 85 y 86 del T.R.L.S. que puede condensarse en: "Según se desprende del contenido de los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo de 1976 y 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, la realización sobre suelo no urbanizable de edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social y que hayan de emplazarse en el medio rural o de edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar en lugares donde no exista posibilidad de formación de un núcleo de población está sujeta a la obtención de dos actos de autorización. Por una parte, la autorización del órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, a otorgar por el procedimiento regulado en el artículo 43.3 de la Ley del Suelo de 1976, desarrollado por el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, y a efectos de intervenir en la implantación en un suelo no destinado a recibirlas de edificaciones e instalaciones que sólo en determinados supuestos pueden emplazarse en él; y por otra parte, la licencia de obras del Ayuntamiento correspondiente a conceder por el procedimiento previsto en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y a los efectos intervencionistas en materia propiamente urbanística, de exclusiva competencia municipal, siendo la autorización previa a la licencia y necesaria para que pueda otorgarse.". En consecuencia, cuando se trata de la autorización previa, y de ella se trata en la resolución impugnada dada su naturaleza temporal, anterior a las obras, la intervención del Ayuntamiento en el procedimiento de otorgamiento es de mera propuesta. El llevar a cabo funciones decisorias implica desnaturalizar el procedimiento legal establecido al efecto y arrogarse atribuciones que no les están conferidas a los Ayuntamientos.

Los principios de economía, celeridad y eficacia han de presidir, indudablemente, la actuación administrativa, pero sin poner en cuestión la distribución de competencias que el ordenamiento jurídico tiene fijada entre los diversos entes y órganos que conforman la Administración Pública.

TERCERO

De lo dicho, y al haberse atribuido el Ayuntamiento de Bermeo en la resolución impugnada funciones decisorias que no le están encomendadas, además de vulnerar las normas procedimentales establecidas, se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa impugnación de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Bermeo, contra la sentencia de 17 de abril de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 288/88 y sin hacer expresa impugnación de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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