STS, 8 de Abril de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso11218/1991
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad Seguros Albia, compañía de Seguros y Reaseguros S.A. representados por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1.991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, en el recurso nº 668/90 sobre la Incautación de Fianza. Siendo parte apelada la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de Septiembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por "Seguros Albia" contra las resoluciones impugnadas, declarando las mismas conformes con el ordenamiento jurídico; sin costas. A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho. PRIMERO.- Son objeto de impugnación el presente proceso las Resoluciones de 27 de septiembre y 22 de Noviembre de 1.988, emanadas de la Administración autonómica, por medio de las cuales se insta a la actora al ingreso en la Caja General de Depósitos de la cantidad de 27.227.773 pts, en concepto de aval de la fianza definitiva constituida en favor de la mercantil "Inhor, S.A." para la construcción de viviendas en Ciudad Real. La exigencia de tal reclamación se fundamenta en que, en fecha 12 de Marzo de 1.986, la Administración demandada acordó la resolución del contrato suscrito con "Inhor", entidad avalada de la actora, por incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, con la consiguiente incautación de la fianza exigida por los arts. 350. y ss. del Reglamento General de Contratación, fianza cuyo importe ha sido en su día avalado por la recurrente. Así pues, al estar disconforme la actora con la obligación que le impone la Administración consistente en ingresar la cantidad avalada antes referida, había presentado el presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- Pero antes de pasar a enjuiciar lo que constituye el fondo de la litis, procede realizar un pronunciamiento preliminar acerca de la excepción de inadmisibilidad del recurso opuesta por la Administración demanda, al amparo de la letra c) del art. 82

L.J.C.A., al considerar inimpugnables los actos administrativos objeto de recurso por tratarse, a su juicio, de simples contestaciones a consultas formuladas por la actora, y carentes así, de contenido decisor alguno. Sin embargo, y pese a reconocer que los escritos deducidos por la actora en la vía administrativa resultan un tanto atípicos, pues sí parecen enunciados a modo de consulta, de su lectura fácilmente se desprende que con ellos se pretendía un comportamiento específico de la Administración --la anulación del acto de resolución de 12 de Marzo de 1.986 --, que ésta no verificó, contando, además, con la circunstancia de que los actos impugnados también presentan un claro contenido decisor, limitado en este caso a instar a la actora al cumplimiento de su obligación de formalizar ante el organismo correspondiente el importe del aval. Por todo ello procede desestimar la excepción de inadmisibilidad presentada por la parte recurrida, y realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. TERCERO.- En el supuesto de Autos, la resolución del contrato de obras suscrito por la rec urrida conllevó, como consecuencia legalmente prevista, la incautación de la fianza definitiva prestada en garantía de la correcta ejecución de las obras; incluso, habiendo sido recurrido el acto de resolución contractual, tras diversos avatares, el T.S. declaró en Sentencia de 20 deJunio de 1.989 el ajuste a la legalidad del mismo. Ahora bien, independientemente de tales consideraciones, no puede olvidar esta Sala que la relación que une a la actora con la constructora y Administración es la de avalista de la primera, por lo que, en aplicación del art. 357 del Reglamento General de Contratación, ésta ha de responder de la cuantía de la fianza como si se tratara del propio adjudicatario, sin perjuicio de las acciones que le asistan en contra de la entidad avalada; de ahí que resulte totalmente irrelevante el hecho de que el acto de resolución e incautación de fianza, toda vez que su situación como mera avalista de una de las partes contratantes, le impide alzarse como parte principal frente a personas distintas de la avalada. CUARTO.- Por todo ello, y no apreciando méritos que aconsejen un expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la Empresa de Seguros Albia Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante que dicte sentencia por la que se estime el Recurso de Apelación planteado, revocando la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 1.991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada la parte apelada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplicaba a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación planteado por "Seguros Albía, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 25 de septiembre de 1.991.

CUARTO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día DOS DE ABRIL DE 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN, EN LO SUSTANCIAL LOS DE LA SENTENCIA APELADA.

PRIMERO

La entidad SEGUROS ALBIA; Compañía de Seguros y Reaseguros, interpuso recurso contencioso- administrativos contra escritos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, Consejería de Política Territorial, de fechas 28 de septiembre y 23 de noviembre de 1.988 en los que se hacía saber, sustancialmente, que la Consejería en doce de marzo de 1.986 había resuelto el contrato de construcción de 294 viviendas y urbanización en el "Polígono La Granja" de Ciudad Real, en base a la causa prevista en el artículo 137 del Reglamento General de Contratación del Estado; que se había decidido incautar la fianza definitiva en base al artículo 53 de la Ley de Contratos del Estado; y finalmente abrir pieza separada a efectos de determinar el importe de indemnización a la Administración por los daños y perjuicios causados por INDUSTRIAS DEL HORMIGÓN S.A. (INHOR); al propio tiempo se instaba a dicha mercantil a cumplir el requerimiento de la Caja General de Depósitos, de fecha 30 de agosto de 1.988, para entregar en dicha Caja el importe del aval constituido por SEGUROS ALBIA en garantía de INDUSTRIAS DEL HORMIGÓN S.A. (INHOR), para responder del incumplimiento de esta empresa del contrato de construcción antes referido. En su demanda SEGUROS ALBIA alega, en síntesis, que no le fue notificada la resolución de 12 de marzo de 1.986 sobre rescisión del contrato de obras, lo cual le había producido indefensión para ejercitar los recursos que a su derecho conviniere en cuanto a tal resolución; que en los escritos recurridos tampoco se le hacía saber los recursos que cabían contra los mismos por lo que eran nulos de pleno derecho; y, finalmente, que la entidad (INHOR) solicitó suspensión de pagos ante el Juzgado de Primera Instancia 15 de Madrid, tramitándose el oportuno expediente que terminó en un convenio de 12 de febrero de 1.988, lo cual no es un incumplimiento de contrato culpable por parte de la citada empresa.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda significado que la relación que una a SEGUROS ALBIA con la empresa constructora y con la Administración es la de ser avalista de la primera, por lo que en aplicación del artículo 357 del Reglamento General de Contratación, ésta ha de responder de la cuantía de la fianza como si se tratara del propio adjudicatario; sin perjuicio de las acciones que le asistan en contra de la entidad avalada; por ello sus alegaciones son absolutamente irrelevantes. A ello añade la sentencia que una sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1.989 desestimó el recurso de apelación interpuesto por "INDUSTRIAS DE HORMIGÓN S.A." contra sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo entablado contra la resolución de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha de 12 de marzo de 1.986, que resolvió el contrato de construcción de 294 viviendas en el Polígono "La Granja" de Ciudad Real. También es de tener en cuenta laexistencia de un dictamen del Consejo de Estado; emitido en 20 de febrero de 1.986, en el que, comprobada la concurrencia de los requisitos de fondo y forma exigidos por la legislación vigente para justificar la resolución contractual objeto del expediente, procede declarar resuelto de contrato de construcción de 294 viviendas en el Polígono de La Granja (Ciudad Real), del que es adjudicataria la empresa INDUSTRIAL DE HORMIGÓN S.A.; con pérdida de la fianza constituida por ella.

TERCERO

Apelada la sentencia por SEGUROS ALBIA su discrepancia respecto a aquella resolución judicial consiste en repetir la argumentación de la instancia, olvidando, o desconociendo con tal proceder, la verdadera naturaleza del recurso de apelación que, como hemos dicho en múltiples ocasiones (Sentencias de 24 de octubre de 1.995, 22 de mayo y 15 de julio de 1.996) por no citar sino algunas de las mas recientes mediante tal recurso se trata de demostrar que la sentencia de la que se disiente ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente, o en adoptar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso no tiene por objeto una mera repetición del proceso de primera instancia ante el Tribunal "ad quem", sino una verdadera revisión de la sentencia apelada. Elude la apelante el contendio de los artículos 356 y 357 del Reglamento de Contratos del Estado en cuanto imponen que las finanzas se consignarán en la Caja General de Depósitos y que la prestada por personas o Entidades distintas del contratista, quedan sujetas en todo caso a las mismas responsabilidades que si fuesen constituidas por el propio adjudicatorio; por lo que no se le ha producido indefensión alguna. Finalmente solicita también la nulidad de la resolución de 12 de marzo de 1.986, eludiendo con ello, no sólo el dictamen del Consejo de Estado sino la sentencia de este Tribunal de 20 de junio de 1.989 a la que antes hemos aludido.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado conduce a una desestimación de la apelación interpuesta; si bien sin expresa condena en las costas en aplicación del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN ENTABLADO POR SEGUROS ALBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, CON SEDE EN ALBACETE, EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 1.991 EN EL RECURSO 668/90. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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