STS, 28 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 12.472/91, interpuesto por el Procurador Sr. García Martínez, en nombre y representación de Dª Nuria , contra la sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 1991, y en su recurso nº 628/88, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón (Madrid), siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Nuria se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Octubre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. García Martínez, en nombre y representación del apelante, y también el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de Junio de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Dª Nuria ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación del acto recurrido, no incluyéndose en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón como objeto de expropiación el edificio propiedad de la actora y otorgando al citado inmueble los mismos derechos y obligaciones urbanísticas que a las restantes edificaciones del sector o polígono, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Comunidad Autónoma de Madrid) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 14 de Marzo de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 21 de Mayo de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) dictó en fecha 20 de Septiembre de 1991, y en su recurso nº 628/88, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García Martínez, en nombre y representación de Dª Nuria , contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 8 de Mayo de 1987 (confirmado en reposición por el de 16 de Junio de 1988), por el cual se aprobó la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón.

SEGUNDO

La parte actora impugnó esa Revisión del Plan General porque en ella se prevé la expropiación de la finca de su propiedad sita en el nº NUM000 de la PLAZA000 de Alcorcón a fin de construir en ella una Casa de la Cultura.

TERCERO

La sentencia de instancia, sobre la base de que el acto impugnado no viola ni los artículos 119-2, 134-2 y 144 de la Ley del Suelo, ni los artículos y de la Ley de Expropiación Forzosa, con cita también del artículo 64-1 de aquella, y con la consideración de que no puede confundirse la impugnación del planeamiento con las reclamaciones que procedan según la Ley de Expropiación Forzosa, desestimó el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Contra dicha sentencia ha interpuesto la parte actora el presente recurso de apelación, en el cual, luego de repetir, casi literalmente, lo que expuso en la demanda, (argumentos que, aunque con excesivo laconismo, fueron contestados por el Tribunal de Instancia), esgrime las siguientes razones contra la sentencia impugnada: 1ª) Que según el artículo 119-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 los sistemas de cooperación y compensación tienen preferencia sobre el sistema de expropiación, y la Administración no ha demostrado que existan razones de urgencia o necesidad para imponer el sistema de expropiación, la cual ha sido prevista sobre su propiedad por un mero criterio discrecional. 2ª) Que tampoco se ha acreditado la utilidad pública o interés social que prevé el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, ni existe previa declaración de utilidad pública o interés social. 3ª) Que el Plan General impugnado ha designado la propiedad de la actora como objeto de expropiación para instalar una nueva casa de la cultura y la propietaria ignora el criterio que ha guiado tal decisión. 4ª) Que el planificador premia a la actora, que no ha especulado construyendo en su finca un monstruo urbanístico, como se ha hecho en los edificios colindantes, imponiéndole la expropiación de su finca e impidiéndole el derecho a ejercer su profesión; todo lo cual viola la doctrina de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1969. 5ª) Que el acto impugnado viola diversos artículos de la Constitución Española, tales como el 19 (que reconoce el derecho de los españoles a elegir su residencia); el artículo 33 (que reconoce el derecho de propiedad privada y dispone que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por razones de utilidad pública o interés social y mediante la correspondiente indemnización); el artículo 35 (que establece el derecho y el deber de trabajar a todos los españoles) y el artículo 106 (que establece el control de los Tribunales de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa).

QUINTO

Por las siguientes razones, que son paralelas a las expuestas en esta apelación, desestimaremos la misma y confirmaremos la sentencia impugnada.

SEXTO

No se ha infringido en el presente caso el artículo 119-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1992, el cual se refiere a "la ejecución de los polígonos o unidades de actuación". En el presente caso, no se trata de esa ejecución sino de la "realización de una actuación aislada en suelo urbano" (artículo 134-2), a saber, la dotación de un equipamiento comunitario (casa de la cultura y zona verde), que entra en las determinaciones del Plan General (artículo 12- 2.1-d), y artículo 25-1-b) del Reglamento de Planeamiento).

SÉPTIMO

Las actuaciones previstas en los Planes urbanísticos no necesitan, a efectos de la legitimidad de las expropiaciones necesarias, ninguna declaración expresa y específica de utilidad pública o interés social, ya que, a tenor del artículo 64-1 del Texto Refundido, "la aprobación de los planes de ordenación urbana (...) implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación o imposición de servidumbres". De suerte que la mera aprobación de los Planes surte los efectos que en la Ley de Expropiación Forzosa cumple la declaración específica de utilidad pública o interés social, (artículo 9 de la L.E.F.).

OCTAVO

El criterio del planificador para decidir la expropiación de la finca de la actora a fin de crear una pequeña zona verde y una casa de la cultura fue explicado en el informe del Equipo Técnico redactor de la Revisión del Plan General (folios 236 y 237 del expediente), luego aceptado por la Comisión deUrbanismo (folio 293). La razón de esa previsión fue la de "esponjar la trama viaria y de espacios libres en el casco y destruir núcleos de vivienda predominantemente inadecuada (cuando no marginal)". Esta es una explicación suficiente cuya razonabilidad no ha sido destruida por prueba alguna; en efecto, es verdad que los criterios técnicos del planificador no son invulnerables sino que pueden ser impugnados cuando descansen en apreciaciones fácticas equivocadas, o cuando resulten contradictorios entre sí o con los criterios generales del Plan, o cuando consagren una discriminación injustificada. Ahora bien, en el presente caso la parte actora no ha practicado prueba alguna tendente a demostrar que el criterio del planificador se encuentre en alguno de estos casos, como hubiera podido ser una prueba de un perito que, a la vista de la finca de autos y de la zona y manzana en contreto donde ésta se encuentra, hubiera dictaminado sobre la falta de razonabilidad del Plan. Esa prueba no se ha hecho, y este Tribunal no puede, con el sólo apoyo de las razones de la parte actora, contradecir una decisión que ha sido técnicamente explicada por el Equipo redactor del Plan.

NOVENO

La sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1969, que se cita en esta apelación, habla de administrar la facultad expropiatoria con la máxima equidad, a fin de evitar desigualdades por la inclusión de unas parcelas y la exclusión de otras de idéntica naturaleza y en la misma zona. Pero no se ha demostrado aquí que esa desigualdad se haya producido e ignoramos si en la misma zona o manzana existen fincas de la misma naturaleza; tampoco se ha explicado, y esta Sala no puede saberlo pese a un detenido examen del expediente administrativo, si la expropiación prevista afecta sólo a la finca de la actora o afecta también a otras fincas de la manzana.

DÉCIMO

No puede decirse que el acto impugnado, al prever la expropiación forzosa de la finca propiedad de la actora viole los preceptos constitucionales que se dicen infringidos. La expropiación forzosa es un método de adquisición pública de bienes privados previsto y consagrado específicamente en la Constitución Española (artículo 33-3). Este método incluye el pago al propietario de "la correspondiente indemnización", la cual viene referida no sólo al valor de la cosa expropiada sino también al de todos los perjuicios derivados de la privación del bien. La adquisición forzosa de la finca de la actora, mediante el pago del correspondiente justiprecio, no le priva ni del derecho a elegir libremente su residencia, ni del derecho al trabajo, resultados que no pueden producirse de la pura expropiación de una finca urbana.

DECIMOPRIMERO

Finalmente, como ya advertía la sentencia impugnada, los problemas del "quantum" del justiprecio y de los criterios de valoración de la finca de que tratamos son cuestiones que no pueden ser resueltas en este momento, y podrán ser discutidas por la parte recurrente cuando la Administración actuante lleve a cabo la expropiación que ahora meramente se anuncia.

DECIMOSEGUNDO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 12.472/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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