STS, 24 de Junio de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso12973/1991
Fecha de Resolución24 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Antonia , representada por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Jávea, no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre demolición de obra realizada en CSA-133.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 2097/89, promovido por Dª. Antonia , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Jávea, sobre demolición de obra.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Antonia , contra la resolución de 20 de noviembre de 1989 del Ayuntamiento de Jávea, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada que ordenaba el reajuste y demolición de las obras realizadas en CSA - 133, en cuanto excedan de esos 117 m2 de la licencia concedida, todo ello, sin expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia Dª. Antonia , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de octubre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, actuando en nombre y representación de Dª. Antonia , la sentencia de 22 de octubre de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 2097/89.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por la hoy apelante contra la desestimación por el Ayuntamiento de Jávea del recurso de reposición interpuesto frente a la orden de ejecución subsidiaria sobre demolición de obras realizadas en CSA-133, en cuanto excedieren de los 117 m2 de la licencia concedida. En realidad la controversia versa sobre si lo edificado son más de los 117 m2autorizados por la licencia, tesis sostenida por la sentencia de instancia y por la resolución impugnada, o, por el contrario, y como mantiene la apelante, lo edificado es muy próximo a los 117 m2 mencionados, en cuyo caso no sería procedente el derribo acordado.

Como ya se ha dicho la sentencia de instancia desestimó el recurso. En esta instancia la apelante invoca error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión controvertida se hace preciso transcribir la norma

8.1.15 del Plan General de Jávea de 1990; y los extremos del informe pericial que han servido a la Sala de instancia para su decisión.

La Norma 8.1.15 establece: "Superficie y Volumen Máximo Edificable.

Es el valor máximo total expresado en m2, de la edificación que puede realizarse sobre un terreno, resultante de aplicar la edificabilidad que tenga asignada a su superficie. La superficie edificable podrá ser bruta o neta, en función del índice de edificabilidad que se utilice.

Quedan incluidas en el cómputo, a menos que en una zona se establezca lo contrario, las superficies correspondientes a: ...... b) Las terrazas, balcones y cuerpos volados cubiertos con independencia de que

dispongan o no de cerramiento. Para el conjunto de estos elementos se considerará la mitad cuando sean terrazas cubiertas y no esté cerrado por alguno de sus frentes.....".

El Perito afirma: "Que las licencias concedidas suponen una ampliación total de 117 m2. y habiendo superficiado la edificación existente resultan 96,00 m2 en vivienda y 49,75 m2. de terrazas cubiertas y cerradas lateralmente. Habitualmente en estas terrazas se suele computar el 50% de la superficie a efecto de edificabilidad, por lo que la superficie total a considerar como edificada sería de 120,88 m2. que representa un exceso de 3,88 m2. sobre la edificabilidad autorizada y supone un 3,32 % de error sobre la cifra concedida.".

TERCERO

Llama la atención, en primer término, la pretensión de aplicar a licencias de 1986 una normativa, la del Plan General de Jávea de 1990, que es posterior a dicha licencia. En todo caso, es patente que en el informe pericial transcrito, que no es desvirtuado por las fotos aportadas en la segunda instancia, se dice de modo taxativo que las terrazas están "cerradas lateralmente". Tal conclusión hace que no puede ser tomada en consideración la Norma 8.1.15 antes mencionada, pues dicha Norma supedita el cómputo por mitad de las terrazas a que esta no se encuentran cerradas por ninguno de sus frentes, extremo que, como hemos dicho, no se da en el presente caso.

La Sala de instancia ha interpretado, en nuestro sentir, de modo correcto la prueba pericial practicada. Parece indudable que las expresiones utilizadas por el perito son contrarias a lo sostenido por la apelante, lo que le debió llevar a formular las aclaraciones que estimase procedentes en el acta de ratificación.

Entendemos que las manifestaciones periciales sobre como debe hacerse el cómputo superficial de las terrazas carecen de cobertura legal y su afirmación de que las obras se ajusten a la licencia está en frontal contradicción con lo que resulta de los hechos que él mismo declara probados "cierre lateral" de las terrazas.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, actuando en nombre y representación de Dª. Antonia , contra la sentencia de 22 de octubre de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2097/89 y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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