STS, 9 de Julio de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso13620/1991
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 13.620/91, interpuesto por el Procurador Sr. Argos Linares, en nombre y representación de la Diputación Regional de Cantabria, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Noviembre de 1991, y en su recurso nº 720/91, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre impugnación de adjudicaciones directas de contratos de obras, siendo parte apelada la entidad "Productos Bituminosos S.A. (PROBISA)", representada por la Procuradora Sra. Vinader Moraleda. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Diputación Regional de Cantabria se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Noviembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Sr. Letrado de la Diputación demandada, en nombre y representación del apelante, y también la Procuradora Sra. Vinader Moraleda, en nombre y representación de "Productos Bituminosos S.A. (Probisa), como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de Noviembre de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Diputación Regional de Cantabria) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada ("Productos Bituminosos S.A. (Probisa)") que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 5 de Mayo de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 2 de Julio de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 4 de Noviembre de 1991, y en su recurso nº 720/91, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Pardo Castillo, en nombre y representación de la entidad "Productos Bituminosos S.A. (PROBISA)", contra los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria de fecha 5 y 11 de Diciembre de 1986 (confirmados en reposición por el de 4 de Junio de 1987), por los cuales se adjudicaron directamente diversos contratos de obras para la realización de mejoras de firme y obras de fábrica de distintos caminos en la Región de Cantabria con los números 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 9, ninguno de los cuales fue adjudicado a favor de la hoy demandante, a pesar de que sus ofertas eran en todos los casos más ventajosas económicamente que las elegidas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, sobre la base de que del informe pericial practicado en autos se deduce que la causa en que la Administración fundó las adjudicaciones (a saber, no constar que la empresa actora hubiera ejecutado con anterioridad obras similares a las ofertadas) no es suficiente para desvirtuar las ofertas más ventajosas económicamente realizadas por la parte demandante, estimó el recurso contencioso administrativo, anuló las adjudicaciones, y, ante la más que probable realización efectiva de las obras en el momento de dictarse sentencia, concedió a la actora una indemnización correspondiente al beneficio industrial dejado de percibir como consecuencia de la no adjudicación de las obras.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la Diputación demandada recurso de apelación.

CUARTO

El cual debe ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª) Pese a ser un supuesto de contratación directa, el pliego de condiciones, como no podría ser menos, exigía que la adjudicación fuera justificada (cláusula 11). 2ª) Si no hay otra razón que lo justifique, la adjudicación debe hacerse lógicamente a la proposición más ventajosa económicamente, ya que este dato, si no existe otro, es el único beneficioso para la Administración. 3ª) El pliego de condiciones no establecía que una circunstancia a tener en cuenta fuera la de haber ejecutado con anterioridad obras similares. 4ª) Aunque así lo hubiera dispuesto, resulta que en el expediente existe, aportada por la parte actora, prueba documental que acredita la gran cantidad de obras similares que "Probisa" tenía a la sazón realizadas, (algunas de ellas, por cierto, en la propia Cantabria), tal como consta en los folios 20 a 41 del expediente, mientras que, por el contrario, no existe prueba de que las empresas adjudicatarias tuvieran tales antecedentes.

QUINTO

En consecuencia, las adjudicaciones impugnadas fueron disconformes a Derecho, por cuando la Administración demandada no ha demostrado que existieran otras razones para rechazar las proposiciones de la entidad actora, que eran las más ventajosas económicamente. Razón por la cual hemos de confirmar la sentencia impugnada, incluso en lo referente a la indemnización que señala para la entidad "Probisa" (a saber, el beneficio industrial dejado de percibir por no haberle sido adjudicadas las obras), ya que ese es un perjuicio derivado directamente de tal circunstancia.

SEXTO

Este segundo pronunciamiento sobre indemnización de daños y perjuicios (que la Sala de Cantabria acoge ante el hecho probable de haberse ya realizado las obras, y ser por lo tanto materialmente irreversibles las adjudicaciones impugnadas) es el que puede justificar que en este pleito no hayan sido emplazadas las empresas a quienes se adjudicaron las obras.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 13.620/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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