STS, 18 de Julio de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso14087/1991
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio , representado por el Procurador D. José Carbajo Membibre, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre aprobación del Plan Parcial "Eras del Rey" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cobeña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 280/90, promovido por D. Eusebio , y en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, sobre aprobación del Plan Parcial "Eras del Rey" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cobeña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Carbajo Membibre en nombre y representación de Don Eusebio , contra la denegación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 19 de diciembre de 1989, sobre aprobación definitiva del Plan Parcial "Eras del Rey" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cobeña, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Eusebio , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de julio de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Carbajo Membibre, actuando en nombre y representación de D. Eusebio , la sentencia de 31 de octubre de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 280/90.El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por el hoy apelante, contra la denegación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de 19 de diciembre de 1989, por el que se aprobaba definitivamente el Plan Parcial: "Eras del Rey" en desarrollo de las Normas Subsidiarias de Cobeña. La sentencia de instancia considera que no se puede impugnar un Plan Parcial, por incluir dentro de su ámbito terrenos que se estima que son suelo urbano, si previamente no han sido impugnadas las Normas Subsidiarias que atribuyeron indebidamente a los terrenos discutidos la condición de "aptos para urbanizar", y no la de suelo urbano que pretende el recurrente. Además, y esto es lo principal, se entiende que los terrenos no reúnen los servicios necesarios para ser considerados como urbanos. En mérito de todo ello se desestima la demanda.

Contra esta sentencia interpone recurso de apelación el demandante, afirmando que es posible la impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias, con ocasión de la aprobación de un Plan Parcial. Por lo que hace a la cualidad urbana de los terrenos, por disfrutar de los servicios exigidos, considera que existe prueba documental diversa que acredita dicha cualidad de modo irrefutable.

SEGUNDO

La tesis de la sentencia de instancia, en el sentido de que no puedan ser impugnadas unas Normas Subsidiarias con ocasión de la aprobación de un Plan Parcial, no es compartible. Contrariamente, este Tribunal ha venido admitiendo de modo reiterado la posibilidad de tales recursos indirectos, aunque limitando los efectos de la impugnación y de la sentencia a los actos impugnados, sin alcanzar el pronunciamiento a la norma general tachada de ilegal. Consecuentemente, no existe dificultad en admitir la impugnación de las Normas Subsidiarias, con ocasión de los actos de aplicación o desarrollo de ella (aprobación de Plan Parcial), en la inteligencia de que dicha impugnación ha de constreñirse al acto impugnado.

TERCERO

Dicho lo anterior, el verdadero problema del recurso se centra en decidir si los terrenos controvertidos tienen la condición de urbanos. Para resolver esta cuestión ha de estarse a lo establecido al efecto en el artículo 78 a) del T.R.L.S. y 21 a) del Reglamento de Planeamiento, textos legales que prescriben los servicios que los terrenos han de tener para considerarse urbanos. Conviene poner de relieve que el Reglamento de Planeamiento especifica que los servicios de que han de disfrutar los terrenos que se pretendan urbanos han de ser: "... de características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir". Por su parte la jurisprudencia ha exigido de modo reiterado que los terrenos se inserten en la malla urbana ya constituida.

Haciendo aplicación de esta doctrina a la cuestión controvertida se observa que el recurrente no ha acreditado, por no realizar la prueba pericial adecuada, que los terrenos controvertidos tengan los servicios adecuados para la edificación que sobre ellos se haya de construir. Efectivamente, las pruebas documentales aportadas, acreditativas de servicios de agua, luz, alcantarillado y un primario acceso rodado, lo son referidas a un viejo almacén de venta de leñas, pero en absoluto adecuadas para la edificación que en el lugar pueda levantarse, si el suelo mereciese la calificación de urbano pues la superficie en cuestión es de 2.259 m2.

Tampoco resulta acreditado que la propiedad del recurrente, por encontrarse en un lugar aislado, pueda ser estimada como integrada en la malla urbana del municipio de Cobeña, requisito que, como antes se ha dicho, viene exigido por la jurisprudencia para que los suelos merezcan la calificación de urbanos.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Carbajo Membibre, actuando en nombre y representación de D. Eusebio , contra la sentencia de 31 de octubre de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 280/90, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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