STS, 12 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la empresa SIRTASA S.A.

, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de Octubre de 1.991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso número 53/90 sobre Resolución del Ayuntamiento de la Oliva de 28.11.89, por la cual se desestima recurso de reposición formulado contra el Decreto 18/9 de 1.989, que suspendía licencia de obras de mejora del "Bar Cita" en Corralejos. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de la Oliva representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de Octubre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "

FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido. PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil "SIRTASA, S.A." contra las resoluciones de las que se hacen mención en los Antecedentes de hecho primero y segundo de esta Sentencia, por estimarlas ajustadas a Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones del recurrente. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas." A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:

PRIMERO

Postula la entidad recurrente, la nulidad de los actos administrativo, que se detallan en los Antecedentes de hecho primero y segundo, sobre la base, en síntesis, de las consideraciones siguientes: a) que el Decreto municipal, impugnado, ataca, según su encabezado, dos actos de edificación, como son, la colocación de un toldo en la fachada del bar, y la construcción de forma ilícita de una acera de 4 por 4 metros, aproximadamente, ocupando é invadiendo la vía pública, careciendo el interesado de la preceptiva licencia municipal para dichos actos e invadiendo la vía pública; es decir, la autoridad municipal actúa al amparo del primer supuesto del art. 184 de la Ley del Suelo, carencia de licencia municipal; y b) que la edificación que se suspende, fué autorizada por Licencia expedida el 11 de mayo de 1.988, "para la construcción de una pequeña terraza delante de su local en el Edificio Corralejo Beach nº 1". Tal licencia es autorización previa municipal, para construir "sobre espacio destinado a aparcamientos, aproximadamente 18 metros cuadrados existentes delante del local que la entidad recurrente pone en el referido Edificio"; de lo que deduce el recurrente, que no existe edificación carente de licencia, ésta existe; y no hay ocupación ilícita de vía pública, ya que la licencia autoriza la construcción de la terraza. SEGUNDO.- Del examen del expediente resulta: 1º) que Don Juan Ramón , en representación de SIRTASA, S.A. con fecha 18 de mayo de 1.989, solicitó del Ayuntamiento de la Oliva "autorización para poder colocar un toldo en el Bar CITA situado en la c). General Franco, de la barriada de Corralejo"; 2º) que con fecha 3 de agosto de 1.989, se "solicita permiso para colocar un toldo o marquesina en el edificio Corralejo nº 3. según plano que adjunta"; 3º) que con referencia a la solicitud anterior, el Alcalde-Presidente, con fecha 17 de agosto de 1.989, dice a la entidad recurrente que "la Comisión de Urbanismo decidió que el toldo ha de ir adosado al parámetro vertical de la fachada del edificio, no permitiendose punto de apoyo alguno sobre la acera", añadiendose, "puesto que se pretende por parte del propietario dar un vuelo de 5 ó 6 metros, al elemento de cubrición, esevidente que ha de presentarse un detalle de los anclajes, ya que los esfuerzos que se van a originar son muy acusados; 3º) con fecha 6 de septiembre de 1.989, la entidad recurrente contesta, "de acuerdo con su atento escrito de fecha 17/8/89, número de salida 2167. Adjunto le acompaña los detalles interesados en el mismo" 4º) dos días después la Policía Municipal denuncia "la colocación de un toldo en la fachada del Bar denominado CITA, sin la correspondiente licencia "; 5º) el día 11 del citado mes y año, se formula denuncia por construir de forma ilícita, una acera de 5 por 5 m. aproximadamente, ocupado la vía pública; y 6º) en la misma fecha anteriormente mencionada, se persona en el local el Arquitecto Técnico Municipal, y levanta acta de reconocimiento, haciendo constar, entre otros los particulares siguientes: en la terraza "se constata que la superficie de la misma se ha aumentado unos 16 metros cuadrados...", "se examina la estructura de la instalación del elemento de cubrición donde se constata que existen 6 partes metálicas verticales ancladas en el suelo a lo largo del perímetro del toldo, y arriostrado mediante elementos tubulares, donde se apoyan unas medias cerchas las cuales están ancladas mediante un sistema de fijación tipo hilti en la parte superior del voladizo y el parámetro vertical", "de todo lo expuesto, resulta que no puede concederse el Visto Bueno de funcionario de la instalación, ya que ni siquiera se ha presentado en esta Oficina Técnica proyecto de la instalación desmontable... TERCERO.- "La naturaleza jurídica de la licencia municipal ha sido precisada por la Jurisprudencia -sentencias, entre otras muchas, de 10, 17 y 21 de febrero de 1.981 y 23 de septiembre y 13 de diciembre de 1.982, como acto de control preventivo, no constitutiva, sino meramente declarativa, de un derecho preexistente del administrado ya atribuido por el ordenamiento urbanístico y por el derecho civil, que no transfiere facultades, sino que remociona límites, por lo que en su otorgamiento o denegación se ha de actuar dentro de la más estricta legalidad -24 de enero de 1.972 y 12 de marzo de

1.973-, pues la Administración no es libre para decidir si otorga o no la licencia, puesto que el contenido del acto ha de ser por entero reglado, lo que impide establecer restricciones discrecionales -24 de marzo de

1.975 y 24 de enero de 1.978-, en cuanto que el contenido de aquél no depende del libre arbitrio o de la discrecionalidad de la Administración, pues ésta ha de actuar vinculada a los dictados de las normas y de los Planes operantes en cada caso -15 de enero de 1.976 y 24 de enero de 1.978-" (sent. del T. S. de 16/3/1.987), e "importa recordar ante todo que la licencia urbanística es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público urbanístico tal como han quedado plasmadas en la ordenación vigente: si es ésta la que determina el contenido del derecho de propiedad -art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo- es claro que este derecho ha de ejercitarse "dentro de los límites y con cumplimiento de los deberes" establecidos por el ordenamiento urbanístico" (sent. del T.S. de 10/4/1.990); y el art. 178.1 de la Ley del Suelo dispone que "estarán sujetos a previa licencia, a los efectos de esta Ley, los actos de edificación y uso del suelo, tales como ...modificación de estructura o aspecto exterior de las edificaciones existentes, ... y de los demás actos que señalare los Planes. Cuando los actos de edificación y uso del suelo se realizaren por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia"; más, "en los casos en que los actos de edificación o uso del suelo relacionados en el artículo 178 de la Ley, se efectuará sin el previo control que constituye la licencia, el Ordenamiento Jurídico reacciona simultáneamente de dos formas, una inmediata, de restablecimiento del orden jurídico perturbado por este ilícito administrativo mediante la legalización de las obras con la correspondiente licencia si procede, o mediante la demolición si no procede, con arreglo a las normas urbanísticas aplicables, y, otras, que no aparece con este carácter de inmediatividad, de sancionar ese ilícito administrativo" (sent. del T.S. de 27/2/1.991), y "el sistema establecido en los artículos 184.1 de la Ley del Suelo y 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística, constituye una medida cautelar dirigida a la congelación de la situación de hecho a fin de evitar que la resolución definitiva sea más gravosa de lo necesario" (sent. del T.S. de 18/9/1.990), bajo la óptica de las anteriores reflexiones, procede revisar el caso contemplado, en el que el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de La Oliva de 18 de septiembre de 1.989 en que "vista la solicitud presentada por Don Tomás para colocar un toldo o marquesina en el edificio Corralejo, acompañando plano que de ningún modo se corresponde con las obras llevadas a cabo", con base en el art. 184 de la Ley del Suelo, decreta la suspensión, que desestimada en reposición, constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, teniendo presente los datos obrante en el expediente, resulta patente que las obras realizadas por la entidad recurrente, carecían de licencia o no se ajustaban a las condiciones señaladas en las mismas, supuestos que el citado art. 184.1 otorga el mismo tratamiento, y "la realización de actos no amparados ni legitimados por licencia, cuando ésta es necesaria, produce ineludiblemente una transgresión jurídica-administrativa" (sent. del T.S. de 29/1/1.990), que en el supuesto de autos, se evidencia con el contenido del acta de reconocimiento realizado por el Arquitecto Técnico Municipal y las fotografías aportadas al procedimiento, y que no guardan relación con la licencia concedida con fecha 11 de mayo de

1.988, concretada a "que en el espacio destinado para aparcamiento aproximadamente 18 metros cuadrados existentes delante del local ... le sea autorizado la instalación de una pequeña terraza con espacio abierto ...", según se manifiesta en la solicitud; por lo que la adopción de las medidas cuatelares impugnadas, es ajustada a Derecho, en cuanto tienden de forma inmediata al restablecimiento del orden jurídico perturbado, mediante la adopción de las medidas cuatelares dirigidas a la congelación de la situación de hecho, concediendosele al recurrente un plazo para que solicite la oportuna licencia, que encaso de no instarse o no ajustar las obras a las condiciones señaladas procedería su demolición, tal como expresamente se determina en los apartados 2, 3 y 4 del citado artículo 184; sin que, finalmente, "la circunstancia de que se hubieran satisfecho desde el primer momento las tasas municipales es intrascendente por no equivaler a la concesión de una licencia ni vincular para que ésta se conceda" (auto del T.S. de 6/4/1.987 y 30/1/1990). CUARTO.- A los efectos del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la empresa SIRTASA S.A., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia en la que acuerde la estimación de la demanda en su día formulada, revocando al efecto la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, declarando la nulidad de la Resolución recurrida.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada la parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de La Oliva representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplicaba a la Sala dicte sentencia confirmando a la recurrida e imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

CUARTO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día OCHO DE MAYO DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA APELADA

PRIMERO

El acto administrativo impugnado es una resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de La Oliva, de 28 de noviembre de 1.989, que, desestimando recurso de reposición formulado por Sirtasas S.A., confirmaba otro decreto de fecha 18 de septiembre de ese año, en virtud del cual se suspendía los actos que se llevaban a cabo por dicha entidad en el Bar Cita de Corralejos, consistentes en techado de terraza con madera ocupando toda la acera excediéndose de la licencia concedida en 11 de mayo de 1.988; ya que, según informe del Arquitecto Técnico Municipal, se había aumentado la superficie de la terraza del local en unos 16 m2 por haber pavimentado dos plazas de aparcamiento de coche próximas al edificio, excediéndose en una longitud de 3,70 metros aproximadamente sobre la línea de edificación del Cafe-Bar, colocándose maceteros en gran parte del perímetro de la terraza, poniendo barandillas de madera en el borde de la acera y cubriendo toda la instalación con 6 postes metálicos verticales anclados en el suelo a lo largo del perímetro del toldo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras dar por acreditados tales hechos, ha estimado ajustadas a derecho las medidas cuatelares impugnadas en cuanto tienden de forma inmediata al restablecimiento del orden jurídico perturbado, sin que en el plazo de dos meses concedido a la entidad recurrente haya ajustados las obras a la licencia en su día concedida. Apelada por SIRTASA S.A. se limita a hacer una relación sucinta del expediente administrativo, afirmando que los actos impugnados son equívocos e incoherentes sin que se haya demostrado que la terraza supera los límites de la licencia de obras; solicita de este Tribunal que se oficie al Ayuntamiento de La Oliva para que certifique sobre el importe de las tasas municipales giradas por el Ayuntamiento y solamente en el SUPLICO hace referencia de la sentencia de instancia para pedir su revocación. No existe la más mínima critica de tal sentencia; con tal proceder se olvida o desconoce la verdadera naturaleza del recurso de apelación sobre la que se ha pronunciado este Tribunal en múltiples ocasiones (sentencia de 15 de julio de 22 de mayo de 1.996, 17 de febrero de 1.997). Ello propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada.

TERCERO

No se aprecian circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de una particular condena en costas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR SIRTASAS S.A. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, CON SEDE EN LAS PALMAS, EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 1.991 EN EL RECURSO 5/1990; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente en estos de lo que como Secretaria certifico.

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