STS, 16 de Mayo de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso12238/1991
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 12.238/91, interpuesto por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia dictada en fecha 4 de Octubre de 1991, y en su recurso nº 691/90, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre suspensión de obras de vertido de tierras y requerimiento para que se solicitara licencia en el plazo de dos meses, no habiendo comparecido ninguna parte como apelada. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Héctor se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Octubre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Juliá Corujo, en nombre y representación del apelante, no habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de Septiembre de 1992 se tuvo por personada a la parte dicha, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (D. Héctor ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de nulidad de la resolución de la Junta Municipal de Distrito de fecha 25 de Enero de 1990.

TERCERO

No habiendo comparecido ninguna parte como apelada, y terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 14 de Marzo de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 8 de Mayo de 1997, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) dictó en fecha 4 de Octubre de 1991, y en su recurso nº 691/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Suárez Migoyo, en nombre y representación de D. Héctor , contra la resolución de la Sra. Concejal Presidente del Distrito de Villa de Vallecas de fecha 28 de Septiembre de 1989 (confirmada en reposición por la de 25 de Enero de 1990), por la cual se ordenó al actor la suspensióninmediata de las obras de vertido que realizaba en la finca de su propiedad sita en el punto kilométrico 2'5 de la carretera Vallecas-Villaverde, a la vez que se le requería para que en el plazo de dos meses procediera a solicitar la oportuna licencia que amparara dichas obras.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y el recurrente ha formulado contra ella recurso de apelación.

TERCERO

Vamos a desestimar el presente recurso de apelación y a confirmar por ello la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 1ª) El acto administrativo que aquí se impugna no es un acto sancionador, como equivocadamente dice el apelante, sino un acto amparado en el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (artículo 21, apartado 1 y 5, de la Ley sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid), de restauración de la legalidad urbanística, lo que es distinto. 2ª) Para dictar ese acto no se exige la audiencia del interesado. Y el apelante sufre una confusión al decir que la propia Administración reconoció que debía darse trámite de audiencia: lo que ocurre es que se dictaron dos actos administrativos dinstintos, a saber, el aquí recurrido, de 28 de Septiembre de 1989, y otro de orden de ejecución de obras de 11 de Octubre de 1989 (retirada de las tierras vertidas) y fue sólo éste último el que se anuló por falta de audiencia, y no el aquí impugnado. La confusión no debe extrañar si se observa que en ambos casos la resolución del recurso de reposición tiene la misma fecha, 25 de Enero de 1990. 3ª) Aclaradas así las cosas, es evidente que el acto aquí atacado no incurrió en ilegalidad alguna, pues fue debida aunque escuetamente motivado y no puede decirse (al no tener carácter sancionador) ni que se haya infringido el derecho a la presunción de inocencia ni que se base en indicios no probados, porque está más que acreditada la realidad del vertido de tierras no autorizado que el demandante realizó.

CUARTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 12.238/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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