STS, 10 de Junio de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso12768/1991
Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, siendo parte apelada D. Hugo , no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Breña Alta (La Palma).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 495/89, promovido por D. Hugo , y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Breña Alta (La Palma).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso, anulando por contrario a Derecho el acto impugnado, debiendo en la finca " DIRECCION000 " darse al suelo clasificado como no urbanizable por la aprobación definitiva, la categoría de urbanizable no programado, sin expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Comunidad Autónoma de Canarias, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de mayo de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, actuando en nombre y representación de dicha Comunidad, la sentencia de 23 de octubre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 495/89.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por D. Hugo contra la resolución de la Consejería de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad Canaria que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación de Breña Alta.Los terrenos cuestionados en este recurso habían sido clasificados en la aprobación inicial y provisional del P.G.O.U. de Breña Alta como "suelo urbanizable no programado". La Comunidad Autónoma de Canarias, en la aprobación definitiva, clasificó dicho suelo como "no urbanizable".

Interpuesto recurso contencioso por el titular de los terrenos cuya clasificación se discute, la sentencia recurrida estima el recurso y declara que a dichos terrenos les corresponde la categoría de "urbanizable no programado".

En el recurso de apelación formulado por la Comunidad Autónoma Canaria se sostiene que el cambio de clasificación del suelo que se produce en la aprobación definitiva del plan tiene su fundamento en el criterio, generalizado para toda la región Canaria, de eliminar en los planeamientos municipales el "suelo urbanizable no programado" pues la experiencia demuestra su dudoso desarrollo futuro.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza y alcance de la intervención que en la aprobación de los Planes Generales corresponde al ente que produce la aprobación definitiva esta Sala ha venido estableciendo una doctrina en sus sentencias, entre otras, de 14 de marzo de 1988, 13 de julio de 1990, 30 de enero de 1991, 9 de julio de 1991, 22 de abril de 1992, 21 de septiembre de 1993 y 23 de junio de 1994, cuyos criterios básicos son los siguientes: "A) Aspectos reglados del plan: control pleno de la Comunidad con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados - es bien sabido que éstos admiten una única solución justa y que por tanto integran criterios reglados -: a) Si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés supralocal, el margen de apreciación que tales conceptos implican corresponde a la Administración municipal. b) Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores ese margen de apreciación se atribuye a la Comunidad.

  1. Aspectos discrecionales: También aquí es necesaria aquella subdistinción: a) Determinaciones del plan que no inciden en materias de interés comunitario. Dado que aquí el plan traza el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores ha de calificarse como norma estrictamente municipal y por tanto: a´) Serán, sí, viables los controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia. b´) No serán en cambio admisibles revisiones de pura oportunidad: en este terreno ha de prevalecer el modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana que se produce en el curso del procedimiento. b) Determinaciones del planeamiento que tiene conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior: además de lo ya dicho antes en el apartado a´), aquí y dado que "en la relación de interés local y el supralocal es claramente predominante este último" resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalece la apreciación comunitaria.".

TERCERO

La aplicación de los criterios expuestos al caso controvertido (modificación de la clasificación urbanística de unos terrenos, basada en que la clasificación de los terrenos como "urbanizables no programados" no es acorde con la realidad de la región Canaria) constituye, como afirma la sentencia de instancia, una intromisión en la autonomía local. Es evidente que la modificación introducida es de las que, de acuerdo con los criterios antes expuestos, debe calificarse como afectante a los "Aspectos discrecionales del Plan", "que no inciden en materias de interés comunitario" y que "no pueden ser revisadas en función de criterios de pura oportunidad". El hecho de que la supresión del "suelo no urbanizable" se haya adoptado de modo general para toda la región, no convierte tal determinación en representativa de un interés "supralocal". Y no lo es al menos por dos consideraciones. La primera de ellas y principal, es la de que la mencionada clasificación del suelo "urbanizable no programado" no sólo no se ha suprimido respecto a toda la región Canaria, sino que en el propio Plan impugnado se admite dicha clasificación de los terrenos para la zona denominada " DIRECCION001 " y en una superficie de 7.2 Hectáreas (folio 66 de los autos). En segundo término, y aún aceptando que el criterio adoptado tiene un ámbito supralocal, (no interés supralocal) es evidente que no puede ser tomado en consideración, pues excluye por vía singular un criterio de clasificación del suelo legalmente consagrado.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que examinamos y sin que de lo actuado de aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, actuando en nombre y representación de dicha Comunidad, contra la sentencia de 23 de octubre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recursocontencioso-administrativo número 495/89, y sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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