STS, 16 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 14.103/91 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Soto del Real, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en fecha 21 de Junio de 1.991, en el recurso número 295/89, sobre la construcción de un Centro Penitenciario "Madrid II, Mujeres". Siendo parte apelada la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la misma y la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Pérez Urizarna en nombre y representación del Ayuntamiento de Soto del Real, CONTRA la orden de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de 7 de abril 1.989 y contra la resolución de 17 de mayo de 1.989, declarando inadmisible el recurso de reposición, SOBRE autorización para la construcción del Centro Penitenciario "Madrid-II-Mujeres" en el término Municipal de Soto del Real y proceder a la información pública del proyecto, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho. No se hace pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Soto del Real , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la

parte apelante dicte sentencia anulando y dejando sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en consecuencia la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial impugnada, de fecha 7 de abril de 1.989 con todas sus consecuencias legales inherentes a dicha anulación.

TERCERO

Concedido traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la misma y el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado quienes presentan sus escritos de alegaciones suplicando a la Sala respectivamente dicte sentencia por la que, con desestimación expresa del Recurso de Apelación deducido por la representación del Ilmo. Ayuntamiento de Soto del Real contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del Recurso nº 295/89-T, se confirme esta Resolución jurisdiccional en toda su extensión, por ser plenamente conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte apelante; y dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuandopor turno corresponda, fijándose a tal fin el día DIEZ DE JULIO DE 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo llevado a la vía jurisdiccional por el Ayuntamiento de Soto del Real (Madrid), es una resolución del Consejero de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de mayo de 1.989 que, resolviendo recurso de reposición entablado por el referido Ayuntamiento, declaraba inadmisible el precitado recurso de reposición, que había sido interpuesto contra orden dictada por el dicho Consejero en fecha 7 de abril de 1.989 en virtud de la cual se autorizaba, previamente, la construcción en suelo no urbanizable común, del Centro Penitenciario "Madrid II, Mujeres" en territorio del citado Municipio. Se declaraba la inadmisibilidad en aplicación del artículo 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto admite que podrán ser objeto de recurso administrativo, junto a las resoluciones administrativas, los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, circunstancias que no concurrían en la Orden recurrida. No obstante entraba en el fondo del asunto y consideraba que la Orden de 7 de abril de 1.989 autorizaba previamente la construcción en suelo no urbanizable común, del centro penitenciario Madrid II Mujeres, en el término municipal de Soto del Real en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 15.4 de la Ley 4/84 de 10 de febrero sobre Medidas de Disciplina Urbanística en la Comunidad de Madrid, en relación con los artículos 85.1,2º y 43.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 y artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1.978; estando sometidas las edificaciones sobre ese suelo a la expresa autorización del Consejero de Política Territorial en aplicación del artículo 7.11 del Decreto Comunitario 69/83 de 30 de junio sobre distribución de competencias en la Comunidad de Madrid en materia de Urbanismo. Tales edificaciones estarán sujetas posteriormente a licencia municipal, según el artículo 15.7 de la Ley 4/1.984 y también según el artículo 180 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, que marca un procedimiento que en aquellos momentos se estaba tramitando.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha desestimado el recurso contencioso-administrativo entablado por el Ayuntamiento de Soto del Real, contra la Orden de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, de 7 de abril de 1.989, y contra la resolución de 17 de mayo siguiente, que declaraba inadmisible el recurso de reposición sobre autorización para la construcción del Centro Penitenciario Madrid II Mujeres en dicho término municipal y proceder a la información pública del proyecto. Apelada por el Ayuntamiento, su discrepancia respecto de la misma se desarrolla en cuatro puntos de orden sustantivo que son los siguientes: el primero se limita a citar el artículo 4.15 de la Ley 4/84 de 10 de febrero sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, que remite la regulación de las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, a la Ley del Suelo; el Segundo cita parcialmente el artículo 17 de la Ley del Suelo y el 45 del Reglamento de Gestión Urbanística; el Tercero, dice que se autoriza previamente la Construcción del Centro Penitenciario "Madrid II Mujeres" en Soto del Real, sin que queden reflejados en el expediente la dotación de infraestructura urbanística necesaria para este tipo de edificaciones y sin contemplar aspectos globales del impacto medioambiental que la construcción de dicha Centro podría representar en un Municipio como Soto del Real; finalmente el Cuarto señala que no se procede, acto seguido, a la modificación del planeamiento urbanístico vigente de Soto del Real, como sería lo correcto para adecuar las Normas Subsidiarias a la autorización que se concede. Por su parte tanto el Abogado del Estado como la Comunidad de Madrid solicitan la confirmación de la sentencia por sus mismos fundamentos.

TERCERO

Ciertamente, como con todo acierto ha razonado la sentencia apelada, estamos en presencia de un acto de mero trámite, como es el de abrir el período de información pública, con traslado expreso al Ayuntamiento de Soto del Real, que no sólo no impide el procedimiento sino que precisamente da cumplimiento a un trámite indispensable cual es el de información pública; y de otra parte no produce indefensión alguna, cuando, precisamente, se da traslado expreso al Ayuntamiento para que alegue lo que estime oportuno; siendo constante la doctrina jurisprudencial, según la cual la audiencia del interesado señalándole plazo para formular alegaciones, no decide directa ni indirectamente el asunto y constituye un mero acto de trámite no susceptible de recurso, no incardinable por tanto en el artículo 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente a la sazón. Precisamente por ello se publica en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 27 de abril de 1.989, a efectos de información pública y de trámite de audiencia al Ayuntamiento de Soto del Real por plazo de quince días, citándose el artículo 43.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 y el 128 del Reglamento de Planeamiento, a efectos de que se formulen alegaciones por quien se considere afectado; y añadimos ahora de que se puedan aclarar conceptos equívocos, como los que contiene la Orden de 7 de abril de 1.989 de la Consejería de Política Territorial, que dice que el ámbito de actuación se encuentra clasificado por las Normas Subsidiarias del Soto del Real como Suelo no Urbanizable Especialmente Protegido por su interés ganadero, en tanto que la parte dispositiva de tal Orden dice que se autoriza previamente la construcción en suelo no urbanizablecomún; y su publicación en el B.O.C.M. dice que se autoriza previamente en suelo urbanizable común. De ahí también que en la Orden de 7 de abril de 1.989 de autorización previa no se ofrezcan recurso de reposición o de cualquiera otra naturaleza; y en la autorización definitiva de 24 de mayo de 1.989 se dice que tal resolución agota la vía administrativa con recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, según es de ver en el expediente administrativo.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Soto del Real; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL REAL (MADRID) CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN FECHA 21 DE JUNIO DE 1.991 EN EL RECURSO 205/89; SIN COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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