STS, 24 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 14.291/91, interpuesto por el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña y por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Abrera (Barcelona), contra la sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 1991, y en su recurso nº 303/87, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación de Sant Hilari d'Abrera, siendo parte apelada la entidad "Distribución y Venta de Agua S.A., representada por el Procurador Sr. García Martínez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Generalidad de Cataluña y del Ayuntamiento de Abrera se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de Septiembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña y el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de los apelantes, y también el Procurador Sr. García Martínez, en nombre y representación de "Distribución y Venta de Agua S.A.", como apelado.

SEGUNDO

Por providencias de esta Sala de fechas 18 de Junio y 11 de Septiembre de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a las partes apelantes, (Generalidad de Cataluña y Ayuntamiento de Abrera) dentro del cual las formularon exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyeron oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Distribución y Venta de Agua S.A.) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 5 de Mayo de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 17 de Julio de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 18 de Julio de 1991, y en su recurso nº 303/87, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Martorell Puig, en nombre y representación de la entidad "Distribución y Venta de Agua S.A.", contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 15 de Enero de 1986, (confirmado presuntamente en alzada), por medio del cual se aprobó definitivamente el Plan Parcial de Ordenación "San Hilari d'Abrera".

SEGUNDO

La parte actora impugnó tal acuerdo en vía contencioso administrativa en cuanto se incluyó en el Plan Parcial una finca de su propiedad, la cual estaba clasificada en el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Abrera como terreno rural. (Además de dicho argumento expuso otros en la demanda ---v.g. no haber sido citada la actora en la tramitación del Plan, no ser necesaria la inclusión de su terreno en el Plan para lograr los estándares urbanísticos, etc--- que, como veremos, son superfluos al haber de estimarse el principal).

TERCERO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados, con base en el argumento, que exponemos resumidamente, de que un Plan Parcial no puede incluir en su ámbito territorial suelo clasificado como rural o rústico, porque ello representa una modificación o vulneración del Plan General que ha otorgado la clasificación, infringiéndose en tal caso los artículos 13-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y 44-2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

CUARTO

Contra esa sentencia han formulado recurso de apelación tanto la Generalidad de Cataluña como el Ayuntamiento de Abrera, con unos argumentos que no son suficientes para revocar la sentencia de instancia.

QUINTO

El argumento principal (y casi único) de los apelantes es el de que si bien la finca propiedad de la entidad actora está clasificada en el Plan General de Ordenación de Abrera (aprobado en fecha 12 de Agosto de 1968) como suelo rural, lo cierto es que, vista la posibilidad de urbanización que para ese tipo de suelo establecían las Normas del Plan Provincial de Urbanismo de Barcelona de 15 de Abril de 1963, debe considerarse en realidad suelo de reserva urbana, transmutado en suelo urbanizable por el artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre y susceptible, por lo tanto, de ser urbanizado mediante un Plan Parcial, tal como ha hecho el que aquí se impugna.

SEXTO

Tal argumento, como ha explicado muy correcta y exhaustivamente la sentencia impugnada, es equivocado. En efecto, cualquiera que fueran las posibilidades de urbanización que las Normas Provinciales de Barcelona del año 1963 otorgaban al llamado suelo rural, es lo cierto que no era un suelo de reserva urbana, y que, por lo tanto, debe ser incluido en el artículo 4 del Real Decreto-Ley citado (y no en el 3), de suerte que la clasificación que le corresponde es la de suelo no urbanizable, sometido, por expresa disposición del precepto, al régimen del artículo 86 de la Ley del Suelo. En consecuencia, a partir de la publicación del Real Decreto 1681, quedaran derogadas cuantas disposiciones urbanísticas atribuyeron al antigua suelo rural o rústico otras posibilidades de urbanización o edificación distintas a las establecidas en el artículo 86 de la Ley del Suelo, es decir, diferentes a las legalmente previstas para el suelo no urbanizable. Lo cual quiere decir que resultaba imposible que un Plan Parcial incluyera en su ámbito, con destino a la urbanización pura y simple, terrenos que, por la sucesión de las normas en el tiempo, habían llegado a ser, sin más, suelo no urbanizable. Y, habiéndolo hecho así (sobre lo que no hay discusión entre las partes), se han violado los artículos 13-1 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976, 44-2 del Reglamento de Planeamiento, (que prescriben que los Planes Parciales no podrán modificar lo dispuesto en los Planes Generales), así como el artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/81, tal como declaró ya la sentencia impugnada, que debe por ello ser confirmada, sin necesidad de entrar en los otros argumentos impugnatorios de la demanda.

SÉPTIMO

Por lo demás, la circunstancia de que la posterior revisión-adaptación del Plan General de Ordenación de Abrera haya asumido la ordenación que previó el Plan Parcial ahora anulado judicialmente, no es cuestión que deba aquí ser debatida, porque tal problema excede de este proceso, en el que únicamente se debate la regularidad o irregularidad del Plan Parcial impugnado.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas, ni siquiera las que expone la parte apelada en la décimo-octava de sus alegaciones.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 14.291/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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