STS, 30 de Mayo de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso12642/1991
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones Aeronaúticas,S.A., bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Getafe, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Alfredo Bobillo Martín; promovido contra la sentencia dictada el 4 de Octubre de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre delimitación del Polígono industrial San Marcos 3ª Fase. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 535/90 promovido por la representación de la Entidad Construcciones Aeronaúticas, S.A., en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Getafe contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Getafe de 7 de septiembre de 1989, relativo a la aprobación definitiva de la delimitación del Polígono industrial de San Marcos 3ª Fase.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de Octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de "Construcciones Aeronáuticas,S.A." contra las resoluciones del Ayuntamiento de Getafe de 7 de septiembre de 1.989 sobre aprobación definitiva de la delimitación del Polígono Industrial San Marcos, 3ª Fase y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra ella. Sin costas. "

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 29 de mayo de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en las presentes actuaciones el Acuerdo del Ayuntamiento de Getafe de 7 de noviembre de 1989, confirmado por silencio en reposición, referente a la aprobación definitiva de la delimitación del Polígono Industrial San Marcos 3ª Fase, con relación de propietarios, bienes y derechos afectados a efectos de expropiación.La Entidad apelante, Construcciones Aeronáuticas, S.A. (CASA) insiste en las tres pretensiones que han sido desestimadas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se recurre: a) que la delimitación del Polígono contradice un convenio existente entre la apelante, la Sociedad estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), beneficiaria de la expropiación, y la Alcaldía de Getafe; b) que la delimitación del polígono es incorrecta o falsa en el lindero Oeste, que se designa como nuevo acceso ferroviario a Andalucía y c) que las parcelas 122, 123 y 124 del polígono han sido incluidas indebidamente en el mismo, por cuanto son ya suelo industrial y que, por ello, no es lógico delimitarlas y expropiarlas para un uso industrial al que ya están adscritas.

SEGUNDO

Respecto de la primera cuestión no resulta desvirtuada la afirmación de la sentencia recurrida (que se corrobora plenamente con el Plan aportado por la Administración demandada) de que la delimitación del Polígono es reproducción idéntica de la delimitación fijada anteriormente por el Plan Parcial de Ordenación del Sector UN-E San Marcos (Ampliación).

Es cierto que dicho Plan parcial fue aprobado definitivamente, como subraya la parte apelante, el 26 de abril de 1989, sin que - certificación unida con el nº 1 en la contestación a la demanda - se formulara, por cierto, ninguna alegación ni recurso contra el mismo por parte de la parte hoy apelante. Sin embargo, y en contra de lo que se alega, la sentencia no incurre en error alguno respecto al Convenio concertado en 1986; lo único que expresa es la imposibilidad obvia de que dicho convenio pueda prevalecer frente a un Plan Parcial, del que dimana necesariamente y como algo obligado la delimitación del Polígono, sin que se haya seguido previamente el procedimiento de modificación del Plan (artículo 49 LS). Dicha afirmación, que sirve para negar el argumento esencial del recurso que examinamos, es incontrovertible. La doctrina de esta Sala ha afirmado en forma reiterada que los convenios urbanísticos son admisibles en la medida en que no inciden sobre competencias de las que la Administración no puede disponer por vía contractual o de pacto. Se ha venido así precisando que las exigencias del interés público que justifican la potestad de planeamiento urbanístico implican que su ejercicio no pueda encontrar límite en estos convenios que la Administración concierte con los administrados. Las competencias jurídico-públicas son irrenunciables y se ejercen por los órganos que las tienen atribuidas como propias (artículo 4 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958) por lo que no resulta admisible una «disposición» de la potestad de planeamiento por vía contractual. Cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que un Ayuntamiento llegue con los administrados la potestad de planeamiento ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que, ya en otro terreno, pudiera desencadenar, en su caso, el apartamiento por parte de la Administración o de los administrados de convenios urbanísticos previos o preparatorios de un cambio de planeamiento (sentencias de 15 de marzo de 1997, 23 de junio de 1994 y 18 de marzo y 13 de febrero de 1992). La invocación de la doctrina de los propios actos que formula la apelante no puede ser así aceptada, por lo que esta primera causa de impugnación se muestra como inconsistente debiendo, por tanto, ser rechazada.

TERCERO

Tampoco ha habido error ni falsedad alguna en la delimitación Oeste del Polígono de Actuación. Como bien razona la sentencia de instancia, el hecho de que se haya modificado el trazado de la línea de Alta Velocidad en el «nuevo acceso ferroviario a Andalucía» no altera en nada el límite físico del Polígono, ni su superficie, fijada en 186.493 metros cuadrados. El Polígono se encuentra delimitado en forma clara e inequívoca ya desde el Plan Parcial. La modificación del trazado de la vía del tren de alta velocidad únicamente afecta al lindero Oeste en el dato irrelevante de su simple denominación, ya que el acceso ferroviario a Andalucía no discurre por la linde Oeste del Polígono, sino por otro lugar. Pero La linde física sigue, con todo, siendo la misma sin que en modo alguno sea, como se dice, falsa.

CUARTO

Por último no ha sido probado en primera instancia, ni tampoco en la presente apelación, que las parcelas 122, 123 y 124 tengan las dotaciones que se dicen ni que sean suelo industrial, lo que obliga a rechazar las alegaciones de contrario, siendo de indicar que la razón de inclusión de tales parcelas se encuentra también en el Plan Parcial. En efecto, las mismas figuran, así como sus propietarios, incluidas en el referido Plan, del que dimana el acto de delimitación del Polígono, único recurrido en el presente proceso. Excluir de la determinación del sector las parcelas que se indican implicaría que la zonificación propuesta en el Plan Parcial quedaría sin contenido en las superficies excluidas.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtudFALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona en representación de Construcciones Aeronáuticas S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 4 de Octubre de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.

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