STS, 5 de Junio de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso12564/1991
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 23 de septiembre de 1991, en los autos núm. 1926/91. Siendo parte apelada la representación procesal de D. Luis Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso planteado por D. Luis Francisco , se decreta la nulidad de los acuerdos de la Comisión informativa de la Comisión Territorial de urbanismo de fecha 27 de octubre de 1989, y la resolución del recurso de alzada del Director General de Urbanismo, por el que se denegó al recurrente autorización para instalación de estación de servicio en parcela sita en la CN:- 332, punto Kilométrico 218,4, en el termino municipal de Cullera, por ser incompetente la Administración demandada para resolver el asunto controvertido, al tratarse de materia competencia del Ayuntamiento de Cullera, todo ello, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado de la Generalidad Valenciana y como parte apelada la representación procesal de D. Luis Francisco .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que con estimación del presente recurso, se revoque la apelada.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que confirme la apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de septiembre de 1991 que estimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 27 de octubre de 1989 ratificado en alzada por el Director General de Urbanismo, que denegaron la autorización para la instalación de una estación de servicio en término de Cullera, en lacarretera Nacional 332, punto Kilométrico 218,40.

La sentencia basa su fallo en la declaración de incompetencia de la Administración demandada para resolver el asunto controvertido.

SEGUNDO

La sentencia apelada decretó la nulidad del Acuerdo administrativo impugnado por ser incompetente la Administración demandada para resolver el asunto controvertido, al tratarse de materia competencia del Ayuntamiento de Cullera.

El artículo 85 en relación con el 86 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, respecto de las posibles licencias de obra otorgables tanto en suelo urbanizable no programado como en suelo no urbanizable, distingue, por un lado las construcciones destinadas a explotaciones agrícolas que guardan relación con la naturaleza y destino de la finca, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, supuestos ambos en los que debe seguirse el procedimiento ordinario del artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; y por otro, las construcciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares en los que no existe posibilidad de formación de un núcleo de formación, supuestos en los que el procedimiento a seguir es el especial previsto en el artículo 43.3 de la Ley del Suelo y 44.2 del Reglamento de Gestión, y por ende, con intervención del órgano competente de la Comunidad Autónoma a quien se hubiese transferido la competencia de la actividad regulada en esos preceptos, el que otorgará o denegará la autorización previa referida en los mismos.

Naturalmente, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 en relación con el 178 de la Ley del Suelo y 6 del Reglamento de Disciplina Urbanística, la competencia exclusiva para el otorgamiento de las licencias de construcciones o instalaciones expresadas en primer lugar corresponde al Ayuntamiento del correspondiente termino municipal.

TERCERO

En el supuesto aquí enjuiciado estamos en presencia de la solicitud de licencia para instalación de una estación de servicio en el punto Kilométrico 218,40 de la Carretera Nacional nº 332, en el término municipal de Cullera en área de suelo no urbanizable.

El núcleo de la problemática jurídica aquí planteada radica en el hecho de si la instalación de una estación de servicio de carburantes en carretera puede ser considerada o no como una construcción o instalación vinculada a la ejecución, entretenimiento o servicio de la obra pública que indiscutiblemente es una carretera nacional.

La respuesta, a juicio de la Sala, ha de ser positiva porque una estación de servicio de carburantes y complementos no tiene razón de ser en su instalación y funcionamiento si no es en servicio de los usuarios de la carretera y porque el propio artículo 68.2.b) del Reglamento de Carreteras de 8 de febrero de 1977 considera elementos funcionales de las carreteras, las áreas para el servicio de los usuarios de la carretera, como las estaciones de servicio, y porque la jurisprudencia de esta Sala en Sentencias de 30 de noviembre de 1987, 17 de marzo de 1993 y 11 de octubre de 1994, entre otras, ha reconocido de modo categórico que tales estaciones de servicio sirven funcionalmente a la carretera.

A mayor abundamiento, la propia Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988 establece en su artículo

39.2 que en las zonas de servidumbre y afección de las carreteras, las autorizaciones correspondientes a las instalaciones en ellas ubicadas corresponde a los Ayuntamientos. Estando pues, la instalación de una estación de servicio, o vulgarmente denominada gasolinera, ubicada junto a una carretera nacional, vinculada al entretenimiento y servicio de una obra pública es claro que la autorización o licencia de su construcción o ampliación, corresponde exclusivamente al Ayuntamiento del termino municipal que en el presente caso es el de Cullera, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 9 del Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales con las especialidades previstas en la Ley de Carreteras antecitada.

Por ello, es procedente desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de septiembre de 1991 dictada en el recurso núm. 1926/1990, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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