STS, 28 de Junio de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso13367/1991
Fecha de Resolución28 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gómez Villaboa Mandri, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrox, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por su Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en recurso sobre denegación de aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación «Santa Rosa». Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se ha seguido el recurso número 86/89 promovido por la representación del Ayuntamiento de Torrox y en el que ha sido parte demandada la Junta de Andalucía. Se impugna en él la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga, confirmada por silencio en alzada en vía administrativa, por la que se deniega la aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación «Santa Rosa», promovido por Don Luis Francisco y otros, en terrenos clasificados por el Plan General de Ordenación Urbana de Torrox como "suelo rústico de interés turístico".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo instado por el Excmo. Ayuntamiento de Torrox contra la desestimación tácita, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga de fecha 7 de marzo de 1.988, por el que se deniega la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación «Santa Rosa» promovido por D. Luis Francisco ."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 26 de junio de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada confirma los actos de la Administración autonómica, denegatorios de la aprobación definitiva del Plan Parcial «Santa Rosa», al apreciar que la actuación urbanística se intenta en suelo que debe ser considerado como no urbanizable.

La tesis del Ayuntamiento demandante sostiene que, en el caso, la clasificación del Plan General de Ordenación Urbana de Torrox de 1974 como «suelo rústico de interés turístico» admite la posibilidad - dice de ser desarrollado en Planes Parciales siempre que éstos adquieran una superficie superior a diez hectáreas.

Dicha posición se rechaza por la Sala «a quo» como claramente contraria a la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956. Entiende la sentencia que el suelo rústico no es urbanizable, conforme al Real Decreto-Ley de 16 de octubre de 1981, y que su régimen es, en la actualidad, el que resulta de los artículos 86 y 85 de la Ley del Suelo (Texto Refundido de 9 abril de 1976), con las limitaciones en ellos establecidas, rechazando tajantemente que los terrenos en cuestión hayan estado clasificados en el Plan General de Torrox como suelo de reserva urbana.

SEGUNDO

Las alegaciones del Ayuntamiento apelante son inconsistentes, y no contradicen con eficacia el acertado criterio de la sentencia de primera instancia.

Los documentos aportados por el Ayuntamiento con su escrito de demanda demuestran precisamente lo contrario de lo que se intenta probar. En efecto, el oficio del entonces Ministerio de la Vivienda de 17 de abril de 1972 es anterior al PGOU de Torrox de 1974, no adaptado a la Ley de 1976, aquí aplicable y formula una serie de observaciones que impidieron aprobar dicho Plan al ser presentado por el Ayuntamiento de Torrox. En dicho informe se precisa que "en el suelo rústico sólo se permitirán los usos establecidos por la Ley del Suelo" (sic). En ningún momento, ni en ningún otro documento de los aportados, se confunde el suelo rústico llamado de interés turístico con el suelo de reserva urbana sino que se exige que el suelo rústico «denominado de interés turístico» debía pasar a ser clasificado como de reserva urbana. No se efectuó dicha modificación ni clasificación, con la consecuencia necesaria de que el Plan de Torrox aprobado en el año 1974 determina que "toda actuación en suelo rústico de interés turístico tendrá carácter de avance de planeamiento y será sometido a revisión, cuando hubiera lugar, simultáneamente con el Plan General de Ordenación, siempre y cuando que las modificaciones a introducirse sean debidamente justificadas y lo exijan, con los efectos del artículo 23.3 de la Ley del Suelo". De acuerdo con tal precepto de la Ley de 1956 (equivalente al artículo 28.3 del Texto Refundido de 1976) la previsión del suelo rústico como de interés turístico tiene por ello únicamente efectos administrativos internos, como borrador o avance de plan, sin que ampare un cambio en la clasificación del suelo que requiere, obviamente, una modificación del Plan General ni mucho menos tramitar Planes Parciales de Ordenación sobre esta categoría de suelo. El artículo 4 del Real Decreto-Ley 16/1981 de adaptación de Planes Generales de ordenación urbana determina que sea suelo no urbanizable el clasificado como rústico en Planes como el de Torrox que aquí se enjuicia, con las limitaciones que justamente razona la sentencia recurrida.

Por último la existencia de precedentes - no probados por el Ayuntamiento apelante - en los que se ha dado otro desarrollo a terrenos rústicos o admitido Planes Parciales directamente sobre tal suelo carece de relieve, por tratarse en su caso de actuaciones urbanísticas contrarias a la legalidad.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso, sin que se aprecien circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Gómez Villaboa Mandri en representación del Ayuntamiento de Torrox, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 4 de noviembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.

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